REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-001651

SOLICITANTES: MIGUELANGEL RAMÍREZ GUEDEZ y JEILYN NATHALY PIRELA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-18.304.729 y V-17.544.930, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

El abogado Luis Guillermo Pirela González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.809, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUELANGEL RAMÍREZ GUÉDEZ y JEILYN NATHALY PIRELA MACHADO, antes identificados, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2019, solicitó se decrete el divorcio de sus representados, de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud ésta que, luego de ser distribuida, correspondió a este Tribunal.

Admitida y sustanciada la solicitud, en fecha 13 de diciembre de 2019, la representante fiscal del Ministerio Público interviniente en la presente causa, abogada Luz Mery Barrera Ortiz, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal declare su incompetencia para conocer del presente caso, en vista del domicilio conyugal que fue indicado en el escrito de solicitud.

Leída en su integridad la solicitud y las actas, y habiéndose examinado la petición fiscal en concordancia con la legislación aplicable, este Tribunal procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Se alegó en la solicitud, que los ciudadanos MIGUELANGEL RAMÍREZ GUEDEZ y JEILYN NATHALY PIRELA MACHADO contrajeron matrimonio en fecha 29 de agosto del 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 97, Tomo 47; que no procrearon hijos durante el matrimonio, ni adquirieron bienes.

Que el domicilio conyugal (de acuerdo a lo indicado en el “Capítulo I” del escrito) fue establecido en la “Urb. Canaima, Calle Villa Real, Casa Doña Rosa, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas” (sic); no obstante, por medio de una nota hecha al pie de la tercera página de la solicitud, mediante “otro sí”, el apoderado judicial indicó textualmente que: “[s]e deja constancia para los efectos de dirección conyugal esta última fue en: Esquina de Gamboa a Esmeralda, Edificio Haydemaro, Piso 2, apartamento Nº 4, San José, Municipio Libertador, Caracas, D.C.” (sic).

Finalmente, se invocó la sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de señalar que solicitan el divorcio por mutuo consentimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de mérito, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Luz Mery Barrera Ortiz, quien, mediante diligencia 13 de diciembre de 2019, intervino en la presente causa y, como se señaló anteriormente, pidió que este Tribunal declarase su incompetencia por el territorio, dada la afirmación del domicilio conyugal indicada en el “Capítulo I” del escrito de solicitud, la cual fue reflejada en el capítulo anterior al presente, de este fallo.

Al respecto, es menester resaltar que el apoderado judicial de los solicitantes, como también fue señalado anteriormente, indicó, en la nota “otro sí” que realizó en la tercera página del escrito, que el domicilio conyugal fue establecido en la ciudad de Caracas, concretamente, en una zona del Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestación ésta que echa por tierra la otra plasmada con anterioridad en el mentado escrito, en cuanto a que el domicilio conyugal fue fijado en el otrora estado Vargas, hoy día estado La Guaira.

De esta manera, este Tribunal sí resulta competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009. Así se declara.

Resuelto lo anterior, este Tribunal procede a decidir el mérito de la solicitud sometida a su consideración, para lo cual pasa a señalar lo siguiente:

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en ese precepto no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales allí previstas o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —es decir, la Nº 693/2015— adujo que, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este mismo consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial conduce al divorcio, resultando contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello dejaría tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 75 ibidem).

Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acometer este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en el criterio vinculante supra transcrito, se considera que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIGUELANGEL RAMÍREZ GUEDEZ y JEILYN NATHALY PIRELA MACHADO, antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los solicitantes en fecha 29 de agosto del 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 97, Tomo 47, del Libro de Registro de Matrimonios de esa dependencia.

Se ORDENA librar oficios al Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; al Registrador Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, notificándoles lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2020.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En esta misma fecha, 21 de enero de 2020, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

LEJI/DBA/ARW