REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2019-004737
SOLICITANTE: SIDONIO SILVA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.617.036.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados Carlos Alberto Gómez y César A. Aellos Giuliani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.114 y 35.648, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIDONIO SILVA DOS SANTOS, antes identificado, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete el divorcio de su representado frente a su cónyuge, ciudadana MARÍA GUADALUPE DE GOUVEIA ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.055, invocando para ello la sentencia Nº 1070/2016, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de noviembre de 2019, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos de conformidad con la sentencia Nº 1070/2016, antes señalada, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana cónyuge del solicitante y del Ministerio Público, este último para que emita su opinión en torno al caso.
El 10 de diciembre de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar el emplazamiento personal de la ciudadana MARÍA GUADALUPE DE GOUVEIA ABREU, en el domicilio indicado a tales efectos por los apoderados judiciales del solicitante.
En fecha 18 de diciembre de 2019, el abogado Carlos Alberto Gómez, antes identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano solicitante, solicitó la notificación de la cónyuge de su representante mediante cartel de notificación, lo cual fue acordado de conformidad por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2019.
El 9 de enero de 2020, el abogado antes identificado consignó el cartel debidamente publicado y, al día siguiente, la Secretaria de este Tribunal estampó la nota correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2020, la abogada Moraima Antonieta Pérez García, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94º) encargada de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual, textualmente, expuso lo siguiente: “…esta Representación observa que no consta en autos la comparecencia de la ciudadana MARÍA GUADALUPE DE GOUVEIA ABREU (…) a los fines de exponer ante el Tribunal su afirmación o negación de los hechos narrados por su cónyuge (…)”, por lo que “se mantendrá vigilante del proceso hasta su culminación (…) a los fines que se cumplan con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa (…).” (sic).
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los apoderados judiciales del ciudadano SIDONIO SILVA DOS SANTOS en el escrito que contiene el petitorio de divorcio, que su representado y la ciudadana MARÍA GUADALUPE DE GOUVEIA ABREU contrajeron matrimonio el día 10 de junio de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua; acto que quedó asentado en el acta Nº 237, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por esa Dependencia.
Afirmaron que durante la unión conyugal, el solicitante y su cónyuge procrearon tres (3) hijas, todas mayores de edad a la actualidad, y que durante la unión conyugal adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en: “Calle A, Urbanización Lomas de la Alameda, Residencias Alameda Regency, Torre A, Piso 3, apartamento 32ª, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas” (sic).
Señalaron que fundamentan el pedido de divorcio de su representado, por expreso “deseo y voluntad” de éste, toda vez que la vida conyugal presenta “muchos inconvenientes y desavenencias los cuales hacen imposible la vida en común además de no existir amor, ni afecto alguno en su relación matrimonial…”; de manera que “su voluntad es no continuar casado” y, en función de ello, invocaron, entre otras, la sentencia 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de mérito, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre la aparente observación hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Moraima Antonieta Pérez García, quien, mediante diligencia consignada en fecha 10 de enero de 2020, manifestó que no constaba en autos la intervención de la cónyuge del solicitante; con la aclaratoria de que este Tribunal emplea el término “aparente observación” a lo manifestado por la representante fiscal, dado que se limitó a expresar lo antes reflejado, sin efectuar ninguna solicitud en concreto, ni hacia la parte interesada ni hacia este Tribunal.
Al respecto, consta en actas que se agotaron los mecanismos procesalmente previstos en el Código de Procedimiento Civil para que la ciudadana en cuestión pudiera, si a bien lo deseara, apersonarse al proceso, pues, por un lado, se intentó el emplazamiento personal que resultó infructuoso (en su acta, que riela al folio 27, el Alguacil de este Circuito explicó las razones de ese resultado); y, de otro, en acatamiento de lo solicitado por la parte interesada y debidamente valorado y acordado por este Tribunal, se agotó la notificación mediante carteles, los cuales fueron debidamente publicados, tal como consta en actas, cumpliendo con todas las formalidades exigidas por la ley (art. 233 eiusdem). Por lo cual, si bien no consta en actas la participación de la cónyuge, este hecho es ajeno a la responsabilidad de este Tribunal y del proceso, el cual, se insiste, ha seguido los parámetros legalmente establecidos. Así se declara.
Para finalizar este punto preliminar, este Tribunal debe dejar sentado, a todo evento, que en los casos de divorcio por desafecto, tal y como infra se enfatizará, impera la voluntad del o la cónyuge que desea la extinción del vínculo matrimonial, en cuyo supuesto (esto es, alegado el desafecto o la incompatibilidad de caracteres), el emplazamiento del o la cónyuge resulta, en criterio de quien suscribe, una formalidad única y exclusivamente destinada a ponerle en conocimiento de la voluntad así manifestada en sede judicial, es decir, la solicitud de que se decrete el divorcio por desafecto; por lo que de ninguna manera puede entenderse que la intervención de la pareja, afirmando o negando el hecho del desafecto, apareje posibilidad alguna de obstaculizar y/o imposibilitar el deseo manifestado de terminar el matrimonio.
Resuelto lo anterior, este Tribunal procede a decidir el mérito de la solicitud sometida a su consideración, para lo cual pasa a señalar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, realizó una interpretación de la institución del divorcio a la luz de los postulados constitucionales y la tendencia jurisprudencial que inició la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en dicha materia, a través de la sentencia Nº 446/2014.
En su sentencia, la Sala hizo hincapié en que, en la actualidad, las reglas del Código Civil relativas al Divorcio, y concretamente, las causales que lo hacen procedente, resultan arcaicas e irreconciliables con la Constitución Bolivariana y tornan nugatorios derechos fundamentales tales como:
“Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016…”.
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala ratificó las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el Ordenamiento Jurídico emerge de la necesidad de que el Matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Nº1070, dictada por la Sala Constitucional.
Ahora bien, en el presente caso se ha dado cumplimiento al procedimiento correspondiente, en atención a que el cónyuge SIDONIO SILVA DOS SANTOS manifestó su voluntad irreversible de no continuar la vida en común, por desafecto, con su cónyuge, ciudadana MARÍA GUADALUPE DE GOUVEIA ABREU. Siendo así, y por cuanto la representación del Ministerio Público no hizo ninguna objeción, entendiendo que sólo efectuó una observación en los términos antes anotados, este Tribunal, en consecuencia, verifica el cumplimiento de las formalidades exigidas en la tantas veces aludida sentencia, para que resulte procedente la solicitud de divorcio autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano SIDONIO SILVA DOS SANTOS frente a su cónyuge, señora MARÍA GUADALUPE DE GOUVEIA ABREU, ambos antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 10 de junio de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua; asentado en el acta Nº 237, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por esa Dependencia.
Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero, del estado Aragua, al Registro Principal del estado Aragua y a la Junta Regional Electoral de esa entidad, notificándoles lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2020.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
En esta misma fecha, 28 de enero de 2020, siendo las 11:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ
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