REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-002843

SOLICITANTES: ISAAC ELIE FREWA BLUMER y ZIVA MARCHACH GAMPEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.970.466 y V-7.894.237, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ISAAC ELIE FREWA BLUMER y ZIVA MARCHACH GAMPEL, arriba identificados, representados legalmente por la abogada Lilian Eskenazi De Spira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 35.784, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal se declare su divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 25 de junio de 2019, este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de Ley, admitió la solicitud de autos y ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en torno al caso.

En fecha 2 de octubre de 2019, compareció el abogado Juan Ángel, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que se han cumplido con todos los requerimientos legales exigidos para este procedimiento.

El 7 de octubre de 2019, la parte solicitante solicitó el pronunciamiento definitivo sobre el caso.


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 16 de septiembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 262 correspondiente al año 1995; asimismo, que de dicha unión procrearon 2 hijos quienes son mayores de edad.

Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el 9 de junio de 2009, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la “Segunda Avenida de Altamira entre Octava y Novena Transversal, Quinta Carla, Municipio Chacao del Estado Miranda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ISAAC ELIE FREWA BLUMER y ZIVA MARCHACH GAMPEL, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 16 de septiembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 262 correspondiente al año 1995. Se ORDENA librar oficio al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de 2020.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En el día de hoy, 8 de enero de 2020, siendo las 10:11 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,



DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ