REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-005149

SOLICITANTES: EDUARDO JOSÉ CEDEÑO PEDROZA y VIRGINIA RUIZ DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.463 y V-5.969.955, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos EDUARDO JOSE CEDEÑO PEDROZA y VIRGINIA RUIZ DE CEDEÑO, arriba identificados, asistidos por el abogado Juan Carlos Marrón Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.378, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 16 de octubre de 2019, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2019, el abogado Charles Díaz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 27 de septiembre de 1985, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, según Acta Nº 457; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos y que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble.

Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en: “Caracas, Avenida Las Esmeraldas, Residencias Villa Esmeralda, Torre C, Apartamento 5B, Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta del Estado Miranda” (sic).

Manifestaron que se encuentran separados de hecho desde mayo del año 2012 y que es por ello que solicitan su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber: la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; ello adicionalmente a que el representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, razones estas por las que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos EDUARDO JOSE CEDEÑO PEDROZA y VIRGINIA RUIZ DE CEDEÑO, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de septiembre de 1985, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda, según Acta Nº 457.

Se ORDENA librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de 2020.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,



DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



En el día de hoy, 8 de enero de 2020, siendo las 2:18 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,



DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



LEJI/DBA/ARW.-