ASUNTO : AP31-S-2019-006063
SOLICITANTE: JUDITH PASTORA MONTIEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 6.816.328.-
APODERADA JUDICIAL: CARMEN CECILIA GUILLEN DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.122.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de noviembre de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, solicitud de Divorcio 185-A, formulada por la abogada CARMEN CECILIA GUILLEN DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH PASTORA MONTIEL HERNANDEZ.
Señala la apoderada que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEREZ TOLOZA AUGUSTO DAVID, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.230.850, por ante El Registro Civil de Guatire del Estado Miranda, el día 21 de agosto de 2008, según consta del acta de matrimonio Nº 305, Folio 305, del año 2008, indican que compartieron su hogar en la Calle Manzana E, casa Nº 154, Urbanización La Rosa, sector La Colina, Guatire, Estado Miranda.-
Que su representada decidió separarse del hogar en vista de tanto maltrato hacia su persona.-
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 140-A del Código Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencias sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En tal virtud, visto que del escrito de Divorcio presentado por la representante de la ciudadana JUDITH PASTORA MONTIEL HERNANDEZ, quien en dicho escrito manifestó expresamente que compartieron su hogar en la Calle Manzana E, casa Nº 154, Urbanización La Rosa, sector La Colina, Guatire, Estado Miranda, considerándose este su último domicilio conyugal y siendo que de acuerdo a lo señalado en las normas antes referidas se evidencia que el Juez que resulta competente para conocer del presente asunto es el de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser el competente por el Territorio, ya que fue donde establecieron su último domicilio conyugal.
Así las cosas, siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio; bajo la motivación expuesta, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones y así se establece.
En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y sustanciar la solicitud presentada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda con sede en Guatire, para que conozca de la presente solicitud de DIVORCIO intentada por la representante de la JUDITH PASTORA MONTIEL HERNANDEZ.- Y así se decide.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen la parte interesada para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor competente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ________., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/SESC
Exp : AP31-S-2019-006063.-
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