SOLICITUD: AP31-S-2019-006803
SOLICITANTES: BIBIANO MARIA GONZALEZ y ANA ZORAIDA VILLENA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.009.978 y V-6.702.613.
ABOGADA DEL SOLICITANTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de diciembre de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, solicitud de Divorcio 185, formulada por el ciudadano BIBIANO MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.009.978, debidamente asistida por la abogada MAYRA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538.
Señala el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de enero de 1979 con la ciudadana ANA ZORAIDA VILLENA ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.702.613, por ante el Registro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio Nº 0233-979, de las actas correspondientes al año 1979.
Que su domicilio conyugal fue en la Vivienda Rural de Barbura, Naguanagua, Segunda Vereda, Casa Nº 8543.-
Que durante su unión conyugal procrearon una hija, la cual lleva por nombre MAILYS ARACELIS GONZALEZ VILLENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.381.685.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 140-A del Código Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencias sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”

Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En tal virtud, visto que del escrito de Divorcio presentados por el ciudadano BIBIANO MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.009.978, debidamente asistida por la abogada MAYRA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, manifestó expresamente que establecieron su último domicilio conyugal en la Vivienda Rural de Barbura, Naguanagua, Segunda Vereda, Casa Nº 8543, y siendo que de acuerdo a lo señalado en las normas antes referidas se evidencia que el Juez que resulta competente para conocer del presente asunto es el de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser el competente por el Territorio, ya que fue donde establecieron su último domicilio conyugal.
Así las cosas, siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio; bajo la motivación expuesta, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones y así se establece.
En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y sustanciar la solicitud presentada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Naguanagua del Estado Carabobo, para que conozca de la presente solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano BIBIANO MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.009.97.- Y así se decide.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen la parte interesada para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor competente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las ______ A.M., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Karina.-
Exp : AP31-S-2019-006803