ASUNTO: AP31-S-2018-001214
SOLICITANTES: OSCAR JOSE OROPEZA VASQUEZ y MAGALY COROMOTO MARQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.361.932 y V-6.344.363, respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: ROSA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.942.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos OSCAR JOSE OROPEZA VASQUEZ y MAGALY COROMOTO MARQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.361.932 y V-6.344.363, respectivamente, asistidos por la abogada ROSA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.942, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 21 de febrero de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 02 de agosto de 2013, los ciudadanos OSCAR JOSE OROPEZA VASQUEZ y MAGALY COROMOTO MARQUEZ RAMOS, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 179, correspondiente al año 2012; fijando su último domicilio conyugal en la calle La Colina, Edificio Villa García, piso 4, apartamento 10, Alta Vista, catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2013, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 7 de marzo de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 16 de mayo de 2019 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 22 de marzo de 2019, en la persona del Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó al Tribunal instar a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha 17 de mayo de 2019, el Tribunal mediante auto le hizo saber al mencionado Fiscal, que en el libelo de solicitud consta el último domicilio conyugal de los solicitantes, a saber”…Siendo nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Calle La Colina, Edificio Villa García, piso 4, apartamento 10, Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de enero de 2013, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos OSCAR JOSE OROPEZA VASQUEZ y MAGALY COROMOTO MARQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.361.932 y V-6.344.363, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 13 de diciembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2012.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2018-001214