ASUNTO: AP31-S-2018-002881
SOLICITANTE: Ciudadana MARYORI DEL CARMEN SOLANO ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.891.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado VICTOR GUIDON GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.111.
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: ciudadano GIRMIL RAMON BRAVO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.497.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Abogado VICTOR GUIDON GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado número 61.111, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYORI DEL CARMEN SOLANO ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.891.235, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de abril de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 25 de febrero de 2006, la ciudadana antes mencionada contrajo matrimonio ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano GIRMIL RAMON BRAVO MALAVE, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 12.306.497 según consta en Acta Nº 08, folio 41 y su vto, de los libros de Registro Llevado por ese Tribunal.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes manifiesta que adquirieron bienes cuya cuantificación y liquidación se efectuará habiéndose declarado el divorcio ya de común acuerdo.-
Que desde el año 2009 resolvieron hacer vidas separadas acordando que el Sr. Bravo ocupara el inmueble adquirido, sin que hasta la fecha hayan producido la reanudación de la vida en común.-
En fecha 03 de mayo de 2018, se le dio entrada al expediente, y se instó a la parte a consignar original del acta de matrimonio, así como copia simple de los cónyuge.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2018, se dictó auto instando a la solicitante a consignar la fecha exacta de separación de hecho.-
Una vez consignado lo solicitado, por auto de fecha 20 de junio de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó el emplazamiento del ciudadano GIRMIL RAMON BRAVO MALAVE.
Mediante diligencia, en fecha 27 de junio de 2018, compareció el cónyuge ciudadano GIRMIL RAMON BRAVO MALAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-12.306.497, asistido por el Abogado ROWLEY CARBALLO AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.948, mediante la cual se dio por notificado, y acepta la continuación del proceso.-
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 20 de julio de 2018, se libro Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció ante este Tribunal la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
En diferentes oportunidades el apoderado judicial de la ciudadana MARYORI DEL CARMEN SOLANO ORTIZ, ha solicitado sentencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el día 16 de noviembre del año 2009, de acuerdo a la diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2018, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana MARYORI DEL CARMEN SOLANO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.891.235, y su posterior comparecencia del cónyuge GIRMIL RAMON BRAVO MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.306.497, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 25 de febrero de 2006, los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, según consta en Acta Nº 08, folio 41 y su vto, de los libros de matrimonio llevado por dicho Tribunal.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
ASUNTO: AP31-S-2018-002881
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