SOLICITUD: AP31-S-2018-008202
SOLICITANTES: GARBOZA ESCALANTE KEILA JUSMAR y MATA DIAZ GERARD ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número V-20.221.183 y V.-20.801.043, respectivamente.
ABOGADO DE LOS CONYUGES: RAUL ALEJANDRO HERRERA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.967
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GARBOZA ESCALANTE KEILA JUSMAR y MATA DIAZ GERARD ALEXANDER, debidamente asistidos por el abogado RAUL ALEJANDRO HERRERA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.967, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha cuatro (4) de diciembre de 2018, constante de una solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 26 de agosto de 2016, por ante El Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 434, Tomo 2, Folio 184, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Guaicoco, calle Los Haticos, casa Nº 36 A-2, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Fundamentaron su solicitud con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015.-
Admitida la solicitud en fecha 06 de diciembre del 2018, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 07 de noviembre de 2018, en la persona del Abogado CHARLES DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que los solicitantes no indicaron en el escrito libelar cual fue su último domicilio conyugal., por lo que pidió que se inste a los solicitantes subsanar dicha omisión.-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2019, se señaló al Fiscal del Ministerio Público que en el libelo de solicitud consta el domicilio conyugal por lo que se dejó constancia que la solicitud sigue su curso de Ley.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y mediante Sentencia Numero 693 de 2 de junio del año 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185, del Código Civil Venezolano, y estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras ambos cónyuges solicitaron su divorcio de mutuo y común; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos GARBOZA ESCALANTE KEILA JUSMAR y MATA DIAZ GERARD ALEXANDER.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos GARBOZA ESCALANTE KEILA JUSMAR y MATA DIAZ GERARD ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número V-20.221.183 y V.-20.801.043, respectivamente. fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído ante El Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 434, Tomo 2, Folio 184, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-S-2018-008202
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