ASUNTO: AP31-S-2019-001961
SOLICITANTES: DOLLYS BEATRIZ HURTADO SERRANO y OMAR JOSE CHAURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.273.156 y V-11.659.083., respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: ADRIANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.410.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DOLLYS BEATRIZ HURTADO SERRANO y OMAR JOSE CHAURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.273.156 y V-11.659.083., respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.410., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 7 de mayo de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 6 de diciembre de 1990, los ciudadanos DOLLYS BEATRIZ HURTADO SERRANO y OMAR JOSE CHAURAN, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 123, correspondiente al año 1990; fijando su último domicilio conyugal en la calle principal de Gramoven, Barrio Oropeza Castillo, casa sin número, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JOSE ANTONIO CHAURAN HURTADO, actualmente mayor de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el 21 de abril del año 2005, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 13 de mayo de 2019, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, e instó a los cónyuges a consignar original del acta de matrimonio, dándole un lapso perentorio de 30 días continuos.
En fecha 3 de julio de 2019, compareció la solicitante, y consigno copia certificada del acta de matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 8 de julio de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 13 de agosto de 2019, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 21 de octubre de 2019, en la persona del Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésima Sexto del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 21 de abril de 2005, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos DOLLYS BEATRIZ HURTADO SERRANO y OMAR JOSE CHAURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.273.156 y V-11.659.083., respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 6 de diciembre de 1990, ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta en Acta Nº 123, correspondiente al año 1990.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2019-001961
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