ASUNTO: AP31-S-2019-002404
SOLICITANTES: CARLOS LORENZO RODRIGUEZ y MIROSNAY DE LOS ANGELES NUÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.383.415 y V-12.681.185., respectivamente., asistidos por la abogada JANEXI MADERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 213.344.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CARLOS LORENZO RODRIGUEZ y MIROSNAY DE LOS ANGELES NUÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.383.415 y V-12.681.185., respectivamente., asistidos por la abogada JANEXI MADERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 213.344., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 23 de mayo de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.
Admitida la solicitud en fecha 27 de mayo de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 25 de junio de 2019, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 27 de septiembre de 2019, en la persona del Abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 16 de diciembre de 2006, por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta en Acta Nº 309, correspondiente al año 2006; fijando su último domicilio conyugal en el Mirador del Este, calle Balkara, Edificio Nº 52, piso 2, apartamento 2, Urbanización Mirador del Cafetal, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Señala los solicitantes que actualmente se encuentran separados de hecho, y hasta la fecha no han mantenido vida conyugal, la armonía conyugal existente se interrumpió producto de las desavenencias, lo que hizo imposible la vida en común, rompiéndose totalmente el lazo que los unía en cuanto a sentimientos y abandono voluntariamente del domicilio conyugal.
Basa su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señalaron las partes mediante sentencia vinculante, de fecha 15 de mayo de 2014, la sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
Igualmente señala que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.-
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras ambos manifiestan que existen diferencias irreconciliables por la incompatibilidad de sus caracteres, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos CARLOS LORENZO RODRIGUEZ y MIROSNAY DE LOS ANGELES NUÑEZ MATA. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS LORENZO RODRIGUEZ y MIROSNAY DE LOS ANGELES NUÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.383.415 y V-12.681.185., respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 16 de diciembre de 2006, ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta en Acta Nº 309, correspondiente al año 2006.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2019-002404