ASUNTO: AP31-S-2019-002771
SOLICITANTES: SANTIAGO ARMANDO ACEVEDO SANDOVAL y ANA RAMONA BENCOMO DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.544.801 y V-11.157.509., respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: PEDRO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.720.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos SANTIAGO ARMANDO ACEVEDO SANDOVAL y ANA RAMONA BENCOMO DE ACEVEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.544.801 y V-11.157.509., respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.720., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 7 de junio de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 23 de junio de 2010, los ciudadanos SANTIAGO ARMANDO ACEVEDO SANDOVAL y ANA RAMONA BENCOMO DE ACEVEDO, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 172, correspondiente al año 2010; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización El Pinar, Residencia San Antonio, piso 8, Apartamento Nº 8, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre SANTIAGO ARISTIDES ACEVEDO BENCOMO, actualmente mayor de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el año 2013, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
En fecha 12 de junio de 2019, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos SANTIAGO ARMANDO ACEVEDO SANDOVAL y ANA RAMONA BENCOMO DE ACEVEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.544.801 y V-11.157.509., respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.720., y se instó a lo cónyuges a consignar original del acta de matrimonio, original del acta de nacimiento del hijo que procrearon durante el matrimonio, así como indicar la fecha exacta de separación de hecho, dándole un lapso perentorio de 20 días continuos.
En fecha 2 de julio de 2019, compareció el apoderado judicial de los solicitantes, y consigno copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, copia certificada del acta de nacimiento del hijo de los cónyuges, asimismo, indico que el 15 de enero de 2013, fue la fecha exacta de separación de hecho.
Admitida la solicitud en fecha 8 de julio de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 1 de agosto de 2019, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 11 de octubre de 2019, en la persona del Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésima Sexto del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de enero de 2013, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos SANTIAGO ARMANDO ACEVEDO SANDOVAL y ANA RAMONA BENCOMO DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.544.801 y V-11.157.509., respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 23 de junio de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 172, correspondiente al año 2010.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2019-002771