EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000978
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de una o de otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo y de cuyo escrito libelar se desprende:
Que el accionante acude ante este órgano con el objeto de solicitar el Desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal “G” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comerciales, señalando que su patrocinada MARIA JOSE RODRIGUEZ DE FERRERIA y MARIBEL FERREIRA RODRIGUEZ, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOHNNY JOSE GARCIA SIMOES, mediante documento debidamente autenticado; que el arrendatario JOHNNY JOSE GARCIA SIMOES, no ha cumplido con la entrega del inmueble, a pesar de encontrase vencida la prorroga legal.-
Solicita el desalojo del inmueble constituido por local comercial ubicado en la planta baja de la edificación Nº 14, signado con la letra B (14-B) situado en la primera avenida con segunda transversal de la urbanización Monte Cristo, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda; igualmente solicita pagar las costas y costos de este Juicio, incluyendo los honorarios profesionales.-
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, en el escrito presentado luego de oponer cuestiones previas en el CAPITULO I: CONTESTACION DE LA DEMANDA, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora, por no asistirle el derecho que invoca para que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio 1.-) si efectivamente el contrato se encuentra vencido, así como la correspondiente prorroga legal establecida por la ley.- En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
LA JUEZA,
Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
Exp: AP31-V-2016-000978
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