SOLICITUD: AP31-S-2019-003922
SOLICITANTES: FELIPE SEGUNDO BELTRAN JULIO y LISETTE MARGARITA SARMIENTO CORTECERO, el primero venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.689.944., y la segunda de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte numero AT842372, asistido por la abogada MARIANA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.813.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos FELIPE SEGUNDO BELTRAN JULIO y LISETTE MARGARITA SARMINETO CORTECERO, el primero titular de la cedula de identidad numero V-14.689.944, y la segunda titular del pasaporte numero AT842372, asistidos por la abogada MARIANA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 39.813, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha uno (1) agosto de 2019, constante de una solicitud de divorcio, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 9 de abril de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta N° 157, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, derechos, obligaciones ni cargas comunes.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección calle Unión, callejón San Juan, casa numero 45, sector Santa Cruz del Este, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-
Solicitan se declare el divorcio por desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial a tenor del criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre del año 2016 y 30 de marzo de 2017, Expediente Nº 12-1163.-
En fecha 07 de agosto de 2019, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos FELIPE SEGUNDO BELTRAN JULIO y LISETTE MARGARITA SARMIENTO CORTECERO, y se insto a los solicitantes a consignar original del acta de matrimonio, dándole un lapso perentorio de 30 días continuos.
En fecha 30 de septiembre de 2019, compareció la apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia consigno original del acta de matrimonio de los cónyuges.
Admitida la solicitud en fecha 03 de octubre de 2019, se ordenó la citación del Ministerio Público en fecha 04 de diciembre de 2019, quien compareció en fecha 16 de enero de 2020, en la persona del Abogado LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges manifiestan que basan su pretensión en las sentencias números 1070/2015 y 136/2017, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en sentencia Nº 693/2015 de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, que es vinculante, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial se suscitaron algunas desavenencias; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos FELIPE SEGUNDO BELTRAN JULIO y LISETTE MARGARITA SARMIENTO CORTECERO. Y ASI SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos FELIPE SEGUNDO BELTRAN JULIO y LISETTE MARGARITA SARMIENTO CORTECERO, el primero titular de la cédula de identidad número V- 14.689.944 y la segunda titular del pasaporte Nº AT842372, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 9 de abril de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta N° 157, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Edgar
ASUNTO: AP31-S-2019-003922