ASUNTO : AP31-S-2019-004334
SOLICITANTES: YELITZE MARGARITA CASTILLO ALONZO e OMAR ALTUVE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.093.425 y V-11.157.681, respectivamente.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: ALEXANDER RUIZ, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 128.154.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por los ciudadanos YELITZE MARGARITA CASTILLO ALONZO e OMAR ALTUVE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.093.425 y V-11.157.681, respectivamente, asistidos por el abogado ALEXANDER RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 128.154, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 14 de agosto de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 28 de diciembre de 1993, los ciudadanos YELITZE MARGARITA CASTILLO ALONZO e OMAR ALTUVE QUINTERO, contrajeron matrimonio ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, al según consta en Acta Nº 1706; fijando su último domicilio conyugal en Calle Gómez, casa Nº 75, Urb Propatria, Parroquia Sucre Municipio Libertador .
Participan que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre OMAR ALEJANDRO ALTUVE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.300.641, y una hija, la cual lleva por nombre, ROSSANA YELIMAR ALTUVE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.538.125.
Que no adquirieron bienes.-
En fecha 26 de septiembre de 2019, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, y se instó a los solicitantes a consignar mediante diligencia original o copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento de su hija ROSSANA YELIMAR ALTUVE CASTILLO.-
En fecha 21 de octubre de 2019, compareció la ciudadana YELITZE MARGARITA CASTILLO, debidamente asistido de abogado, donde consignó lo solicitado.-
En fecha 28 de octubre de 2019, se dictó auto por medio del cual se instó a los interesados a indicar la fecha exacta de separación de hecho.-
Una vez consignada la información en fecha 20 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual, se ADMITIO la solicitud de Divorcio.- Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 29 de noviembre de 2019, se libró compulsa de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público., donde se dejó constancia que fue notificado en fecha 04 de diciembre de 2019.-
En fecha 14 de enero de 2020, comparece el ciudadano OMAR ALTUVE, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicitó que se dicte sentencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 13 de febrero de 2014 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que ha transcurrido íntegramente el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, emitiera su opinión a la presente solicitud, sin que el mismo haya hecho oposición dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia de su notificación, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos YELITZE MARGARITA CASTILLO ALONZO e OMAR ALTUVE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.093.425 y V-11.157.681, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 28 de diciembre de 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-S-2018-004334