ASUNTO: AP31-S-2019-005028
SOLICITANTES: GONZALO ROLANDO FERNANDEZ y BETTY OMAIRA GAMBOA DE ROLANDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.766.052 y V-4.369.805., respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: NAYAIBY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 199.424.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GONZALO ROLANDO FERNANDEZ y BETTY OMAIRA GAMBOA DE ROLANDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.766.052 y V-4.369.805., respectivamente, asistidos por la abogada NAYAIBY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 199.424., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 9 de octubre de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 28 de septiembre de 1979, los ciudadanos GONZALO ROLANDO FERNANDEZ y BETTY OMAIRA GAMBOA DE ROLANDO, contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 108, correspondiente al año 1979; fijando su último domicilio conyugal en el Llanito, Avenida Guaicaipuro, calle Sorocaima, Residencias Dora, piso 7, Apartamento 73, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres GONZALO ENRIQUE ROLANDO GAMBOA y MARIA GABRIELA ROLANDO GAMBOA, actualmente mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 03 de septiembre del año 1993, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 14 de octubre de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 28 de octubre de 2019, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 16 de diciembre de 2019, en la persona de la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 03 de septiembre de 1993, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos GONZALO ROLANDO FERNANDEZ y BETTY OMAIRA GAMBOA DE ROLANDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.766.052 y V-4.369.805., respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 28 de septiembre de 1979, ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 108, correspondiente al año 1979.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS

LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2019-005028