ASUNTO: AP31-S-2019-005319
SOLICITANTES: JORGE LUIS MARCANO GAMARDO y LEONOR MILAGROS MENDEZ AYALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.130.180 y V-6.197.949., respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: OSWALDO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.074.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO GAMARDO y LEONOR MILAGROS MENDEZ AYALA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.130.180 y V-6.197.949., respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.074., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 18 de octubre de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 30 de julio de 1982, los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO GAMARDO y LEONOR MILAGROS MENDEZ AYALA, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Departamento Federal y Estado Miranda, según consta en Acta Nº 33, correspondiente al año 1982; fijando su último domicilio conyugal en la sexta calle, Hornos de Cal, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre GEORWIN GAMAL MARCANO MENDEZ, actualmente mayor de edad, y durante el matrimonio no adquirieron bienes.
En fecha 24 de octubre de 2019, el Tribunal mediante le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO GAMARDO y LEONOR MILAGROS MENDEZ AYALA, titulares de las cedulas de identidad números V-6.130.180 y V-6.197.949., respectivamente, asimismo, se insto a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación de hecho, dándole un lapso perentorio de 20 días continuos.
En fecha 01 de noviembre de 2019, compareció el solicitante y mediante diligencia indico que la fecha exacta de separación de hecho fue el 14/08/2014.
Admitida la solicitud en fecha 06 de noviembre de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 27 de noviembre de 2019, la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 16 de enero de 2020, en la persona del Abogado LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 14 de agosto de 2014, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO GAMARDO y LEONOR MILAGROS MENDEZ AYALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.130.180 y V-6.197.949., respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 30 de julio de 1982, ante el Juzgado Undecimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Departamento Libertador y Estado Miranda, según consta en Acta Nº 33, correspondiente al año 1982.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2019-005319
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