EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000545
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES MIL 17 - 03, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 1 de julio de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 780-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado OSWALDO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 10.178.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil I.T.C. INTERNACIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1992, bajo el Nº 66, Tomo 48-A Sgdo.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 06 de diciembre de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO que incoara el abogado OSWALDO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, quien actúa en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MIL 17 - 03, C.A., contra la sociedad mercantil I.T.C. INTERNACIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 05 de octubre de 2018, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.-
En fecha 08 de octubre de 2018, este Juzgado admitió la presente acción por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación a la parte demandada sociedad mercantil I.T.C. INTERNACIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.751, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
Previa consignación de los fotostatos el día 16 de octubre de 2018, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.-
Agotada como fue la citación personal de la parte demandada sin que la misma se hubiese logrado, realizando todo los tramites respectivo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó Defensor Judicial para que defienda los derechos de la parte demandada, a la abogada INGRID FERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 29 de abril de 2019.-
En fecha 09 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial designada abogada INGRID FERNANDEZ; el cual se dejó constancia en el expediente en fecha 23 de mayo de 2019, que fue debidamente citada.-
En fecha 21 de junio de 2019, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada INGRID FERNANDEZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 26 de junio de 2019, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2019, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron ambas partes al mencionado acto y señalando lo que consideraban pertinente en la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2019, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, siendo que en dicha oportunidad y a tenor de lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes para la demostración de sus respectivas argumentaciones.
En fecha 11 y 16 de julio de 2019, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, reservándose para el momento y el 18 de julio de 2019, fueron consignada en el expediente.- Dichas pruebas por auto de fecha 30 de julio de 2019, fueron admitidas.-
Concluido el lapso probatorio, en fecha 29 de octubre de 2019, se fijo para el DÉCIMO QUINTO (15to) DÍA DE DESPACHO la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió la audiencia de juicio por cúmulo de trabajo para el DÉCIMO (10º) DÍA de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 06 de diciembre de 2019, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la misma se llevo a cabo con la comparecencia de ambas partes.-
En fecha 07 de enero de 2020, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de Ley, para el DECIMO (10mo) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios que van desde el 02 al folio 08, del expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MIL 17 - 03, C.A., contra la sociedad mercantil I.T.C. INTERNACIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., ambas antes identificadas y en donde la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que en fecha 21 de febrero de 2006, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el Nº 82, tomo 25, su poderdante INVERSIONES MIL 17 - 03, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil I.T.C. INTERNACIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., de un inmueble constituido por una oficina con un área de cien metro cuadrados (100mts2) aproximadamente distinguida con el Nº 329, ubicada en el piso 3 de la primera etapa ( Pirámide Invertida) del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Avenida la Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, establecieron las partes en la cláusula Segunda del contrato que el inmueble sería destinado por la arrendataria para uso comercial.
• Alega que establecieron las partes en las clausulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, DÉCIMA SEXTA y DÉCIMA OCTAVA de dicho contrato lo siguiente:
SEGUNDA: que el inmueble seria destinado único y exclusivamente a los fines de Oficina Comercial.-
TERCERA: que el canon a cancelar seria la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00), la cual la arrendataria se comprometería a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.-
CUARTA: que el contrato comenzaría a regir a partir del día primero (1º) de marzo de 2006, y tendría una duración de dos (2) años, sin embargo este plazo podría prorrogarse por periodos de un (1) año, previo acuerdo entre las partes. Convienen las partes que luego del primer año de arrendamiento y para la prorroga el canon de arrendamiento sería incrementado conforme a la tasa de inflación social según el índice de precios al consumidor (IPC).-
DECIMA SEXTA: determino causales para rescindir o resolver el presente contrato, además de las causales previstas en la Ley.-
DECIMA OCTAVA: para cualquier notificación señalaron sus direcciones.-
• Destacan que el canon de arrendamiento que refieren en la Cláusula tercera, quedó reexpresado a partir del 1 de enero de 2008 por efecto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500) mensuales.-
• Que vencido totalmente el termino inicial del contrato de dos años, el día 1 de Marzo de 2008, y a pesar de que LA ARRENDADORA exigió a LA ARRENDATARIA nuevamente, suscribir un nuevo contrato y actualizar el canon de arrendamiento, ésta siempre se negó a cumplir con ambos extremos y comenzó a depositar en la cuenta bancaria de la arrendadora mensualmente lo que unilateralmente ella consideraba procedente.-
• Alega que en varias oportunidades se reunieron ambos representantes legales con el objeto de solicitarle se firmara un nuevo contrato, al entrar en vigencia el día 23 de mayo de 2014, Gaceta Oficial Nº 40.418, la novisimma Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se fijara el canon de arrendamiento calculado de conformidad con lo previsto en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, aplicando el tope máximo de la variación porcentual anual del grupo Bienes y Servicios Diversos del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), y siempre se negó a tal pedimento.-
• Que el 25 de abril de 2016, se constituyó a solicitud de su poderdante en la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el propio inmueble arrendado, para notificar a la arrendataria del deseo irrevocable de la arrendadora de solicitarle se estableciera el canon de arrendamiento en un millón de bolívares fuertes (BsF 1.000,00) mensuales firmando un nuevo contrato como expresamente lo ordenó el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su Disposición Transitoria Primera y el literal g) del Articulo 40 de la misma, o en su defecto desocupara la oficina arrendada.-
• Señala que la arrendadora desde el 1 de marzo de 2016, en forma unilateral la arrendataria estableció un canon de arrendamiento mensual de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 66.00,00) el cual era depositado en la cuenta corriente de la arrendadora.-
• Que esa cantidad con la reconvención monetaria quedó reexpresada a partir del 20 de agosto de 2018 en la cantidad mensual de Bs.S. 0,66.-
• Que la arrendataria ha incumplido también su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Tercera, la cual adeuda a la arrendadora las pensiones de arrendamiento vencidas desde el 1 de julio de 2017 al 1 de octubre de 2018, por un monto hoy reexpresado de CERO COMA SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 0,66) cada una, que por tanto al estar en mora en el pago de las pensiones de arrendamiento violó tanto la cláusula tercera del propio contrato de arrendamiento como el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual es causal expresa de DESALOJO.-
• En su petitorio solicito 1.-) Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento constituido por una OFICINA de cien metros cuadrados (100 mts2) aproximadamente, distinguida con el Nº 329, ubicada en el piso 3, Primera Etapa (Piramide Invertida) del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y como consecuencia hacerle la entrega material del inmueble que le fue dado en arrendamiento a su poderdante y arrendadora.- 2.-) Pagar la cantidad de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.S 10,56) en concepto de daños y perjuicios causados, cantidad esta que es la sumatoria de los cánones de arrendamiento adeudados, a razon de 0,66 Bs.S mensuales cada uno.- 3.-) A pagar las costas del presente juicio.-
A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; la defensora judicial de la parte demandada abogada INGRID FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual se esgrimió lo siguiente:
• Negó, rechazo y contradijo que la arrendadora le exigió a la arrendataria en la persona de su representante legal y Director Ejecutivo señor Andrés Eloy Ruggiero Hernández.-
• Negó, rechazó y contradijo que su defendida se haya negado a suscribir nuevo contrato y actualizar canon de arrendamiento,
• Negó que su defendida haya comenzado a depositar en la cuenta bancaria de la arrendadora.
• Negó, rechazo y contradijo que desde el 1 de marzo de 2016, la demandada haya establecido en forma unilateral un canon de arrendamiento mensual de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.00,00), y mucho menos que los depositaba a motu proprio en una cuenta corriente de la arrendadora.-
• Negó, rechazo y contradijo que su defendida la I.T.C INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., adeude a la arrendadora INVERSIONES 17-03, C.A., las pensiones de arrendamiento vencidas desde el 1 de julio de 2017 hasta el 1 de octubre de 2018, por un monto de hoy reexpresado de CERO COMA SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 0,66).-
• Negó, rechazo y contradijo que su defendida se encuentre incursa en el causal de desalojo previsto en el articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de pago;
• Negó, rechazó y contradijo se encuentre incursa en el literal g, de la ley en comento por haberse vencido el contrato suscrito y no existía acuerdo de prorroga o renovación entre las partes;
• Negó, rechazó y contradijo se encuentre incursa en el literal “i”, de la ley en comento por no haber violado la Disposición Transitoria Primera.-
• Negó que su defendida deba desalojar y desocupar de manera inmediata la oficina comercial.-
• Negó, rechazo y contradijo que su defendida deba pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10,56) correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados por los meses exigibles desde el 1 de julio de 2017 al 1 de octubre de 2018, a razón de cero coma sesenta y seis bolívares (Bs. 0,66).-
• Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la demandante.-
III
DE LAS PRUEBAS
Trascrito la síntesis de la controversia, De seguidas pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así las cosas tenemos las siguientes pruebas aportadas en el proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
1. Cursante a los folios 9 al 11, original del documento de poder otorgado por el ciudadano VICTOR HUGO RAMOS, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES 17-03 C.A., otorgándole poder a los ciudadanos OSWALDO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, HUMBERTO DECARLI RODRIGUEZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.178, 9.928, 15.407 y 10.870 respectivamente.- Sobre esta documental se tiene como fidedigna por no ser impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
2. Cursante a los folios 12 al 18, copia simple de Contrato de Arrendamiento debidamente notariado, suscrito entre sociedad mercantil INVERSIONES 17-03 C.A., como arrendadora y I.T.C INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., como arrendararia, sobre un inmueble constituido por una oficina con un área de cien metros cuadrados (100mts2) aproximadamente, distinguida con el Nº 32, ubicada en el piso 3 de la Primera Etapa (Piramide Invertida) del Centro Ciudad Tamanaco, Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas; para uso exclusivo comercial,.- Sobre esta documental se tiene como fidedigna por no ser impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
3. Cursante a los folios 19 al 21, original de la notificación dirigida al ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, por parte de la empresa Mercantil “INVERSIONES 17-03 C.A.”, en relación al canon de arrendanmiento, realizada dicha notifiación por la Notaria Publica Segundo del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 25 de abril de 2016.-
En el lapso de promoción de pruebas.
• No promovió prueba alguna.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Conjuntamente con el escrito de contestación:
1. Cursante al folio 71, copia simple de la notificación dirigida a la sociedad mercantil I.T.C INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., y/o ANDRES ELOY RUGGIERO HERNNANDEZ, de fecha 02 de mayo de 2019.-
2. Cursante a los folios 72 al 75, fotografía de la oficina.-
3. Cursante al folio 76, copia simple de notificación dirigida a la sociedad mercantil I.T.C INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., y/o ANDRES ELOY RUGGIERO HERNNANDEZ, de fecha 11 de junio de 2019.-
4. Cursante al folio 77, copia simple de notificación dirigida a la sociedad mercantil I.T.C INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA, C.A., y/o ANDRES ELOY RUGGIERO HERNNANDEZ, de fecha 12 de junio de 2019.-
Sobre las pruebas emanadas de la Defensora Judicial, se puede verificar que las mismas se relacionan a comprobar las obligaciones que tiene para contactar personalmente a su defendido, por lo tanto si bien son documentos privados este Tribunal, ateniendo a la sana critica considera que la Defensora Judicial designada cumplió con las directrices impartidas por el Tribunal Supremo de Justicia, para localizar a su representado y darle la mejor defensa.-
En el lapso de promoción de pruebas.
• Nuevamente promovió todas las pruebas documentales.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, transcrito lo anterior pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la presente controversia, que se relaciona a la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de 01 de julio de 2017, hasta el 01 de octubre de 2018, correspondiente al arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio “RESIDENCIAS BELLORAL”, ubicado un inmueble constituido por una oficina con un área de cien metro cuadrados (100mts2) aproximadamente distinguida con el Nº 329, ubicada en el piso 3 de la primera etapa ( Pirámide Invertida) del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Avenida la Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda,l. Siendo así se debe señalar que el pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En ese sentido, la parte demandante alegada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).
En razón de ello, alegada por la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera el hecho generador y sustento legal de esa obligación, quedó demostrado por el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad mercantil INVERSIONES 17-03 C.A., representada para ese momento por su presidente ANICETO RAMON DIAZ, y la demandada Sociedad mercantil “I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA C.A.”. representada por el ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, tal alegato constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
La parte actora queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de julio de 2017 a octubre de 2018 ambos inclusive. En tal sentido concluye esta sentenciadora que, la representación de la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos, solo se limitó a negar y rechazar los alegatos esgrimido en el libelo de demanda, y por ende quedó demostrado tal incumplimiento, alegado por la parte actora como fundamento a su pretensión judicial de desalojo.- En virtud de lo antes expuesto, la pretensión propuesta en cuando a la falta de pago, encuentra total procedencia, al estar demostrado la existencia del contrato de arrendamiento.-
Así las cosas este Tribunal debe señalar que la parte actora en su petitorio de la demanda solicita 1.-) El desalojo del inmueble 2.-) Se condene a pagar la cantidad de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10,56) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, causados desde el 1 de julio de 2017 hasta el 1 de octubre de 2018, mas los daños y perjuicios que en igual concepto se sigan causando hasta la definitiva entrega de inmueble, calculados en la referida suma de cero como sesenta y seis bolívares soberanos (Bs.S0,66) por cada mes adicional que transcurra y hasta el momento en que se produzca la definitiva entrega del inmueble arrendado. 3.- A pagar las costas del presente juicio.- Y visto que en el presente juicio no fue demostrado la cancelación de tales canon de arrendamiento, la presente demandada debe prosperar en derecho.- Y ASI SE DEDICE.-
V
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 17-03 C.A., contra la Sociedad Mercantil I.T.C. INTERNATIONAL TRADE CENTER VENEZUELA. C.A.-
SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble constituido por una OFICINA de cien metros cuadrados (100 Mts2) aproximadamente, distinguida con el Nº 329, ubicada en el piso 3, Primera etapa (Pirámide Invertida) del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el mismo debe ser entregado a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas.-
TERCERO: Se condena a pagar la cantidad de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.S 10,56) por daños y perjuicio.-
CUARTO: Igualmente se condena a pagar por daños y perjuicios la suma de cero como sesenta y seis bolívares soberanos (Bs.S0,66) por cada mes adicional que transcurra desde que se admitió la presente demandada octubre de 2018, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.-
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-V-2018-000545
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