ASUNTO : AP31-S-2016-009416
SOLICITANTE: BELKIS ALEJANDRA MÁRQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.618.137.
ABOGADO: DANIELA GONZÁLEZ RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.418.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana BELKIS ALEJANDRA MÁRQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.618.137, debidamente asistida por la abogada DANIELA GONZÁLEZ RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.418., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14 de noviembre de 2016, y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en el acta de nacimiento nº820.-
En fecha 15 de noviembre de 2016, este tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Previa solicitud de la parte interesada, en fecha 29 de enero del 2019, se libró Cartel de emplazimiento a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos, y donde fue consignado su publicación, el día 03 de mayo de 2019; posteriormente la secretaria de este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2019, dejó constancia que fijo el Cartel en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 03 de junio de 2019, mediante auto, se instó a la parte interesada a consignar copia del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de notifiar al fiscal del Ministerio Público,
En fecha 22 de marzo de 2019, compareció la abogada YNEZ DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio DE LA Fiscalía Nonagésima Segunda (92) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que se da por notificada, y en consecuencia nada tiene que objetar.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, narrado lo anterior al respecto observa este Juzgado, que las pruebas documentales que consta a los autos, como lo son: copia de la cédula de la solicitante; acta de nacimiento a rectificar; cédula de identidad; acta de nacimiento, acta de defunción de su progenitor, tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.-
Ahora bien establece el artículo 149 de la Ley de Registro Civil lo siguiente:
…“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”…
De esta manera observa el Tribunal que de las documentales aportadas, se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara que debe prosperar en derecho la rectificación de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana BELKIS ALEJANDRA MARQUEZ BLANCO y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BELKIS ALEJANDRA MÁRQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.618.137, en consecuencia se ordena al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la nota marginal del acta de nacimiento signada bajo el Nº 820, de los libros de nacimientos llevados en el año 1994, quedando rectificada de la siguiente manera: donde se señala “…natural de San Fernando de Apure, Edo. Apure…” , debe decir: “…natural de Barcelona España…”.- Y así se declara.-
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas conforme al artículo 152 de la Ley Organica del registro Civil, y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los vienticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
Exp: AP31-S-2016-009416
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