ASUNTO : AP31-V-2019-000263
EXPEDIENTE: AP31-V-2019-000263

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PEDRO ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, MINERVA DEL CARMEN LOAIZA NIEVES, HENRY DANIEL BLANCO ROJAS y SILVIA KATIUSKA TABARES URBANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.921.254, V-8.959.682, V-6.217.487 y V-6.964.119.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.595.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A.” (Anteriormente denominada ANSA BIENES RAÍCES, S.R.L.) inscrita originalmente por ante el (antes denominado) Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 29 de julio de 1991, bajo el Nº 5, Tomo 42-A-Sgdo. con el nombre de Inversiones Dinae II, C.A., luego cambio su denominación social a Proyectos Torre San Bernardino C.A., inscrita en ese mismo registro en fecha 20 de febrero 1992, bajo el Nº 38, Tomo 62-A-Sgdo., luego por nuevo cambio de su denominación social a Galerías Ávila Center, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 74, Tomo31-A Cto., R.I.F. Nº J-30748274-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE VILORIA, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI y GUSTAVO URBANO ZABALA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.656; 198.656 y 238.786, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria (incidencia que resuelve cuestiones previas del ordinales 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
I
Se refiere el presente asunto a una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos PEDRO ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, MINERVA DEL CARMEN LOAIZA NIEVES, HENRY DANIEL BLANCO ROJAS y SILVIA KATIUSKA TABARES URBANO, contra la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola mediante auto de fecha 25 de junio del 2019.
Una vez agotada la citación personal de dicha sociedad mercantil, sin que la misma fuese efectiva, se ordenó su citación por carteles, los cuales previo cumplimientos a las formalidades de ley, se le designó Defensor Judicial al abogado OSCAR ALEXANDER ÁLVAREZ.-
Estando en trámite la citación del defensor judicial de la parte demandada, en fecha 23 de enero del 2020, comparece ante este Juzgado el abogado LEONARDO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado y oponen la cláusula arbitral que ambas partes pactaron de mutuo acuerdo, igualmente ese día consignaron instrumento poder.-
El día 27 de enero del 2020, la parte demandada presenta escrito que entre otras cosas opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de enero de 2020, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó deiligencia de alegatos.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre las cuestiones previa planteada, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
La parte demandada en el lapso respectivo para la contestación de la demanda presenta su escrito, y alegó las cuestiones previas, del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la falta de jurisdicción del Juez.-
• Alega la falta de Jurisdicción por existir una cláusula arbitral, que la demanda de cumplimiento de contrato deriva de un Contrato de compromiso de Compraventa autenticado, sobre el local comercial A-44, ubicado en el nivel Anauco del Centro Comercial Galerías Ávila, situado en la Avenida El Parque con Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Caracas, que en su momento su representada se obligó{o a vender a los compradores y éstos a su vez se obligaron a comprar, en los términos y condiciones previsto en el contrato.-
• Que la cláusula vigésima Primera del contrato las partes estipularon que cualquier controversia en relación con el mismo será resuelta definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).-
• Que ha quedado en manifiesto la voluntad de someter cualquier controversia que se derive del mismo y que por ende esté relacionada con EL LOCAL a un procedimiento arbitral.-
• Que es mas que evidente que la conducta procesal de su representación judicial está orientada de manera clara e inequívoca a someterse al acuerdo de arbitraje, en razón de que siendo esta la primera oportunidad en que se hacen presente en autos, están promoviendo la excepción de arbitraje mediante el mecanismo procesal idóneo, cual es la presente cuestión previa de falta de jurisdicción.-
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de enero de 2010 señalo:
• Consignó aclaratoria dictada por la Dirección Ejecutiva del Centro Empresarial de conciliación y Arbitraje (CEDCA), de fecha 19 de septiembre de 2013, conde especifica las observaciones de la demandante Galerías Ávila C.A, en la cual se dictaminó en el Laudo Arbitral de fecha 06 de septiembre de 2013, donde especifica que “….se trata de una obligación que su incumplimiento por parte de la demandante da derecho a los demandados a exigir, judicial o arbitrariamente el cumplimiento…”.- Lo cual faculta a sus representados a exigir a través de la vía judicial el cumplimiento del contrato de Opción de compra suscrito por las partes,
• Que el artículo 3 de la ley de arbitraje comercial establece que las causa contrarias al orden público no pueden ser sometidas a arbitraje, lo cual fue decidió por el INDEPABIS, en el año 2013, que estipuló tal prohibición.- Y en tal sentido solicito sea declarada Sin lugar la cuestión previa alegada.-
Ahora bien, debe este Tribunal advertir que la parte demandada solicito la apertura del acto a los fines de proceder a la exposición verbal de la cuestión previa, sin bien es cierto dicho acto debe participar las partes y el juez, donde el demandado tiene derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; dicha interacción requiere que este Tribunal fijase una hora, del segundo día siguiente a la citación, sin embargo en el auto de admisión no se fijó dicha hora, por lo que habiendo la parte demandada oponer la cuestión previa planteada, y la parte actora oponerse a la misma, se ha garantizado el derecho de ambas partes, por consiguiente corresponde de seguidas a esta Juzgadora resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, referente a la falta de jurisdicción.
Al respectó, el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, ……..

Establecido lo anterior y visto que el presente juicio trata como se dijo anteriormente de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sobre el local comercial A-44, ubicado en el nivel Anauco del Centro Comercial Galerías Ávila situado en la Avenida El Parque con Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Caracas.- En este sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial define al acuerdo de arbitraje como “Un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
Así las cosas se observa que en la presente controversia el contrato suscrito entre las partes, celebrado en fecha 30 de noviembre de 2003, ante la Notaria Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, existe la Clausula Vigésima Primera: que establece: “…..VIGÉSIMA PRIMERA. ARBITRAJE: Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento del Centro empresarial de conciliación y de Arbitraje (CEDCA)…..”-
Igualmente se evidencia que consta en auto y que no fue impugnado por el adversario un Laudo Final (f. 26 al 52) emitido en fecha 06 de septiembre de 2013, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje donde las partes son Galerías Ávila Center C.A, como Demandante y Pedro Jiménez, Minerva Loaiza, Henry Blanco Toro y Silva Tabares como Demandados, Exp N° 083-12, y su posterior aclaratoria (Laudo Adicional) de fecha 19 de septiembre de 2013, donde se ventiló una acción de Incumplimiento de Contrato, sobre el mismo contrato objeto de la presente controversia.-
Ahora bien la parte actora, señala que la aclaratoria dictada por la Dirección Ejecutiva del Centro empresarial de conciliación y Arbitraje faculta a sus representados a exigir a través de la vía judicial el cumplimiento del contrato de opción a compra, igualmente señala el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial que establece que las causas contrarias al orden público no pueden ser sometidas a arbitraje, lo cual fue decidido por el INDIPABIS en el año 2013, que estipulo tal prohibición; sin embargo nuestro Máximo Tribunal ha establecido en sentencia que el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República, que se debe determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como la existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. En el caso de autos se verifica que la presente demanda es por Cumplimiento de contrato de opción de compra-venta situación diferente a la plateada en el INDIPABIS, por lo que considera quien aquí decide que la clausula compromisoria tiene validez en este tipo de acción, igualmente se verifica que la parte demandada una vez apersonado en juicio en fecha 22 de enero de 2020, opuso en forma expresa la cuestión previa del ordinal 1°, referente a la Falta de Jurisdicción, en consecuencia existe la disposición indubitada de la parte demandada de hacer valer la clausula de arbitraje, por consiguiente lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la cuestión previa planteada por la representación de la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º; del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). A 209 años de la Independencia y 160 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) ____________ (________) horas de la __________, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

Exp: AP31-V-2019-000263