ASUNTO : AP31-V-2018-000476
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TITULARIZADORA VENEVALORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 1879-A, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSAMERICA VIAJES Y TURISMO, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo (2do.) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha quince (15) de septiembre de 1970, bajo el Nº 69, Tomo 73-A Sgdo..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.131.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: HOMOLOGACION
-I-
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO que incoarán los abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TITULARIZADORA VENEVALORES, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de agosto de 2018, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.
En fecha 02 de octubre de 2018, se admitió la presenta causa por los trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ordenándose emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSAMERICA VIAJES Y TURISMO, C.A., en la persona de su Directora ELENA CALVO BLESA, a los fines de la contestación de la demanda.
Estando en etapa de citación por carteles, en fecha 12 de diciembre de 2019, se recibió escrito de TRANSACCIÓN constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles, presentada por los abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.025 y 105.131, en su orden, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción efectuada, observa:
Dispone el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.-
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
Asimismo, este Juzgado trae a colación, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Señalado lo anterior y visto que consta a los folios 7 al 8 de la primera pieza expediente, poderes otorgado por la parte actora a los abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RÍOS; así como consta a los folios 89 al 98, de la primera pieza, poder otorgado por la parte demandada a los abogados MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, ISMAEL DA CORTE FERREIRA y JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, el cual cada uno de las partes le confiere expresamente facultad para transigir a sus abogados, y visto igualmente que la ejecutoriedad de dicha transacción es disponible; lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción es un medio de auto composición procesal, mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, en consecuencia de lo anterior, se imparte la homologación en los mismos términos explanados en el acta levantada, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) __________horas de la tarde, se publicó la presente sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R
Exp: AP31-V-2018-000476
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