REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO : AN3C-X-2019-000006

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ``SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES C.A´´, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 25-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.156.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ``ESTUDIO IMAGEN HAIR, C.A.´´ inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2014, anotada bajo el Nº 144, Tomo 69-A-Sdo, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.059.997,

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES C.A.´´ quien demanda por RESOLUCION DE CONTRATO en contra del ciudadano CARLOS VIVAS CONTRERAS, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ``ESTUDIO IMAGEN HAIR, C.A´´ ambas partes plenamente identificada en autos.
En fecha 25 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ``ESTUDIO IMAGEN HAIR, C.A.´´ supra identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.059.997,
para que comparezca ante este Tribunal, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, en el horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 01:00 de la tarde, para que de contestación a la demanda incoada en su contra
En fecha 29 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar compulsa a la parte demandada, asimismo ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas.
En fecha 06 de diciembre de 2019, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se decrete y se practique la medida preventiva Secuestro y Embargo solicitada.

DE LA MEDIDA DE EMBARGO:

La parte actora en su escrito libelar solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 588 ejusdem, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes de propiedad de la demandada suficientes para cubrir el monto de la suma demandada de autos, que estén en posesión de esta al momento de practicarse la medida.
De igual forma de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, solicitó se decrete y practique MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado identificado en autos, y se acuerde su depósito en la persona de su representada a fin de resguardar la posesión del citado bien.
Que a los fines establecidos en el artículo 585 ejusdem, reprodujo como medio de prueba del derecho que se reclama documento fundamental de la demanda, marcado con la letra ``B´´ en la que la actora señala que se evidencia las violaciones que incurrió la demanda, a las obligaciones contractuales asumidas en el susodicho contrato de arrendamiento que hace verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro del término contractual según lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato de marras, mediante el cual LA ARRENDATARIA, se obligó a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas a la arrendadora, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, el canon de arrendamiento convenido por las partes.
Asimismo, la parte actora en caso de que el Tribunal no considere decretar las medidas solicitadas, por vía de caucionamiento, y con el objeto de obtener el pronunciamiento cautelar y a fin de garantizar las resultas del juicio, ofreció caución o garantía suficiente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las medidas solicitadas de la siguiente manera:
DE LA MEDIDA DE SECUETRO:
Con respecto a la medida cautelar de secuestro solicitada, este Tribunal luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente causa se tramita por el procedimiento oral, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que el artículo 41 literal ``L´´ de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
``Artículo 41: En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido:
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.´´ (Destacado del Tribunal)
Del artículo anteriormente citado, se evidencia que la parte actora no anexó a la demanda, resolución administrativa de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconomicos, y por cuanto existe una prohibición de ley de decretar medida cautelar de secuestro sin agotar la vía administrativa, es por lo que este Tribunal niega dicho pedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 literal ``L´´ ejusdem. Y así se decide.-
MEDIDA DE EMBARGO
Ahora bien, con respecto a la medida preventiva de embargo solicitada, para lo cual ofrece caución o garantía suficiente a fin de garantizar las resultas del juicio, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige CAUCION suficiente hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. S 24.757.114,252), , o FIANZA hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 49.514.228,504); y, una vez constituida la misma, el Tribunal proveerá por auto separado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) de Enero de Dos Mil Veinte (2020).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/IVAN.-