REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO : AP31-S-2019-004691
SOLICITANTES: LINGMAY MARIA BRAVO REBOLLEDO y JOSE GREGORIO GARCIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.472.917 y 11.928.638, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DORIS CARRASCO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 30.364.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena y Encargada de la Fiscalia Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2019, comparecieron los ciudadanos LINGMAY MARIA BRAVO REBOLLEDO y JOSE GREGORIO GARCIA PEÑA, asistidos por la abogada DORIS CARRASCO, identificados up-supra, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1992, ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 162 y su vuelto, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Corral de Piedra, Calle San Marco, Casa No. 27, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres LINGREIDDY JOSE GARCIA BRAVO y JOSE MIGUEL GARCIA BRAVO, ambos mayores de edad, no adquirieron bienes gananciales.
Que desde el 20 de agosto de 1997, han permanecido separados de hecho y hasta la fecha no han hecho vida en común.-
En fecha 04 de octubre de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de noviembre de 2019 se ordenó y se libró boleta de notificación al Fisca1 del Ministerio Público, notificándose en fecha 13 de noviembre de 2019.
En fecha 16 de diciembre de 2019 compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena y Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 20 de agosto de 1997, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 16 de diciembre de 2019, dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LINGMAY MARIA BRAVO REBOLLEDO y JOSE GREGORIO GARCIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.472.917 y V-11.928.638, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 18 de diciembre de 1992, ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 162.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Quince (15) días del mes de enero de 2020.- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Nelly
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