REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO : AP31-V-2019-000033

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ``NAISI C.A.´´ inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 68, Tomo 779 A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.748
PARTE DEMANDADA: MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.310.393,
ABOGADO ASISTENTE: YULIANNYS ARRAIZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 286.971.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``NAISI C.A.´´, quien demanda por DESALOJO en contra de la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, ambas partes plenamente identificada en autos.

En fecha 01 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó tramitarla por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se ordenó emplazar a la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, supra identificada, para que comparezca ante este Tribunal, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, en el horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15 de febrero este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerdo librar compulsa a la parte demandada, ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.393.
En fecha 28 de febrero de 2019, comparece ante este Juzgado el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó compulsa con su orden de comparecencia sin firmar a nombre de la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, supra identificada, por cuanto los días 21 y 22 de febrero de 2019 se trasladó a la siguiente dirección: ``Calle C de la Urbanización Boleíta, Sur, Edificio Sinai, Municipio Sucre del Estado Miranda´´ señalando que al llegar a la mencionada dirección realizó los toques de Ley sin recibir respuesta alguna.
En fecha 06 de marzo de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada YUVIRDA PLAZA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles.
En fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación dirigido a la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.310.393, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., dentro de los Quince (15) días continuos siguientes contados a partir de la publicación, consignación en el expediente y fijación que del cartel se haga, con la constancia en autos de haberse cumplido con dichas formalidades a los fines que se dé por citada en el referido juicio. Asimismo, se ordenó su publicación en los Diarios EL NACIONAL y EL ULTIMAS NOTICIAS, con intervalo de tres días entre uno y otro. Igualmente se ordenó fijar en la morada, oficina o negocio del demandado un ejemplar del cartel de citación ordenado.-
En fecha 13 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal sin efecto el ultimo aparte del auto de fecha 19 de marzo, solo en lo concerniente a que "deberá el interesado cumplir con la carga de retirarlo, publicarlo, consignarlo y tramitar la fijación dentro de los 15 días continuos a la fecha en que se libre el cartel, so pena que de no hacerlo en dicho lapso, se tendrá que librar nuevo cartel y dar cumplimiento a tales exigencias". Asimismo, se ordenó el desglose del cartel consignado por la parte actora en fecha 06 de mayo de 2019.
En fecha 14 de mayo de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada YUVIRDA PLAZA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación por la taquilla de Oficina de Atención al Público.
En fecha 15 de mayo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto el cartel librado en fecha 19 de marzo de 2019 y ordenó librar nuevo cartel de citación, en el cual se ordenó su publicación en los Diarios Vea y Ultimas Noticias.
En fecha 16 de mayo de 2019 comparece ante este Juzgado la abogada YUVIRDA PLAZA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación por la taquilla de Oficina de Atención al Público.
En fecha 13 de junio de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada YUVIRDA PLAZA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó dos ejemplares de cartel de citación publicados en los diarios VEA y Ultimas Noticias.
En fecha 19 de junio de 2019, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: ``Edificio Sinai, Calle C de la Urbanización Boleita, Local A, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada YUVIRDA PLAZA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó designar como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, a quién deberá librarse boleta de notificación, comunicándole de la designación, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2DO.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso, preste el juramento de ley todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada NORKA COBIS, supra identificada, mediante el cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 01 de agosto de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó emplazar a la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, en su carácter de Defensor Judicial designada a la parte demandada, la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda, incoada en contra de su representada.
En fecha 09 de agosto de 2019, comparece ante este Juzgado el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NORKA COBIS, supra identificada.
En fecha 04 de octubre de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada NORKA COBIS, supra identificada, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó AUDIENCIA PRELIMINAR, al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a las 11:00 de la mañana. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2019, por ocupaciones preferentes al Tribunal difirió la audiencia preliminar al tercer (3º) día de despacho siguiente a las once de la mañana.
En fecha 21 de octubre de 2019, por ocupaciones preferentes al Tribunal difirió la audiencia preliminar al QUINTO (5º) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) siendo las once de la mañana (11:00am), fecha y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, se hizo presente al acto la abogada YUVIRDA PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.748, asimismo, se hizo presente al acto la abogada ELIZABETH DEL VALLE ALEMAN BALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.364. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GLADYS BALI y YULIANNYS ARRAIZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.843 y 286.971 respectivamente, asimismo de deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.310.393, y una vez oído los alegatos de los apoderados judiciales de ambas partes, y por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, se reservó el lapso procesal correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para establecer por auto razonado la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia.
En fecha 30 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos en la presente causa y límites de la controversia; de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó abrir el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 04 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó la reposición de la causa al estado de contestación solicitada en la audiencia preliminar por la abogada asistente de la parte demandada. Asimismo, este Tribunal le hizo saber a la demandada, que nada tiene que pronunciarse con respecto a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 04 de noviembre de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, supra identificada, asistida de la abogado YULIANNYS ARRAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 286.971, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de noviembre de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada YUVIRDA PLAZA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2019, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2019, compareció ante este Juzgado la parte demandada, debidamente asistida de abogado, mediante el cual presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto haciéndole saber a las partes que el presente juicio se ventila por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 27 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las diez de la mañana a los fines de que se celebre la audiencia oral y pública.
En fecha 20 de diciembre de 2019, este Tribunal difirió la audiencia oral y pública por razones preferentes para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2016, anexado junto con el libelo de demanda.
2) Marcado con la letra ``B´´ copia simple de documento de contrato de compraventa, presentada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 12, Tomo 8, Protocolo Primero del Libro respectivo, anexado junto con el libelo de demanda.
3) Marcado con la letra ``C´´ original de contrato de arrendamiento presentado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 26, Tomo 66 del Libro de Autenticación, anexado junto con el libelo de demanda.
4) Marcado con la letra ``D´´ Copia simple de resolución emanada del Ministerio de Infraestructura de la Dirección General de Inquilinato de fecha 19 de octubre de 2001, anexado junto con el libelo de demanda.
5) Marcado con la letra ``E´´ copia simple de solicitud presentada ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexado junto con el libelo de demanda.
6) Copia simple de documento constitutivo de estatutario de la compañía ``NAISI, C.A.´´ presentado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 68, Tomo 779-A, en fecha 03 de julio de 2003, anexado junto con el libelo de demanda.
7) Copia simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL ``NAISI, C.A.´´, presentada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 6, Tomo 136-A en fecha 21 de agosto de 2014, anexado junto con el libelo de demanda.
8) Copia simple de solicitud NOTIFICACION JUDICIAL presentada ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexado junto con el libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Copia simple de depósito bancario ante el Banco Bicentenario en fecha 25 de octubre de 2019.
2) Principio de Comunidad de la Prueba.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La apoderada judicial de la parte actora alega que su representada es propietarias del EDIFICIO SINAI, situado en la Calle C de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, del cual forma parte el local comercial objeto de la presente demanda, el cual está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 8, Protocolo Primero.
Que consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 1999, inserto bajo el Nº 26, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que INVERSIONES IBEPRO S.R.L, quien para esa fecha estaba plenamente autorizada por la anterior propietaria del inmueble y luego por su representada para administrar el inmueble, que celebró con MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, contrato de arrendamiento, que comenzó a regir el primero de junio de 1999, sobre el local marcado con la letra ``A´´ del edificio EL SINAI, inmueble ubicado en la Calle C de la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual convinieron que sería destinado al suministro de artículos e insumos de oficina.
Que la arrendataria convino en el contrato de arrendamiento que se obligaba a cancelar puntualmente al vencimiento de cada mes.
Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.550 del Código Civil, su representada NAISI, C.A., en fecha 01 de diciembre 2015, a través de Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, como propietaria del inmueble notificó a la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, que en su condición de propietaria había asumido directamente la administración del Local A, por lo que a partir de la fecha de esa notificación debía entenderse con NAISI, C.A., en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento que tiene celebrado sobre el referido local del edificio SINAI, y que, debía cancelarle los cánones de arrendamientos que vencieran a partir de esa fecha.
Asimismo, le notificó que debería pasar dentro de los siete (07) días siguientes a la fecha de realización de la notificación por las oficinas de NAISI,C.A., cuya dirección se le suministró con la notificación, para adecuar su contrato a lo establecido por la Ley de locales comerciales.
Que la arrendataria a pesar del contenido de la referida notificación no acudió a las oficinas de la propietaria del inmueble, NAISI, C.A. para adecuar su contrato a las normas allí establecidas, así como para cancelar los cánones de arrendamiento del local arrendado, que se vencieron a partir de la fecha de la notificación antes mencionada.
Que la arrendataria adeuda a su representada la cantidad de UN CENTAVO DE BOLÍVAR SOBERANO (BS. S 0,0118) por pensiones de arrendamiento vencidas de los meses de enero a diciembre del año 2016, de enero a diciembre del año 2017, así como de enero a diciembre del año 2018, a razón del canon mensual de Bs. S 0,00033.
Que su representada no puede reclamar el pago del mes de diciembre de 2015 por haber prescrito su derecho a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.
Que la arrendataria a pesar de haberle solicitado a su representada, se ha negado a adecuar el contrato de arrendamiento a las normas establecidas en el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entre ellas la de adecuar el canon de arrendamiento y ajustarlo a partir de la fecha de esa notificación, a un monto máximo legal a la variación anual del grupo de bienes y servicios considerando el índice Nacional de Precios al Consumidor del año anterior, de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
La ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, supra identificada, parte demandada debidamente asistida de abogado, en el escrito consignado en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho expresado por la Sociedad Mercantil NAISI, C.A., alegando que la notificación judicial practicada por el tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que jamás fue notificada del cambio de administración que realizara la SOCIEDAD MERCANTIL NAISI, C.A, y que ahora sería necesaria la cancelación de los cánones de arrendamiento directamente a la empresa propietaria y no a los administradores que esta le hubiere nombrado.
Que mal podría considerarse que ha incumplido con su obligación arrendaticia de pagar los cánones de arrendamiento por cuanto no tuvo conocimiento personal y oportuno de los cambios de administración de la ``SOCIEDAD MERCANTIL NAISI, C.A.´´.
Que dado que es en el presente proceso que la demandada tiene conocimiento del contenido de la notificación judicial practicada en fecha 01 de diciembre de 2015, negó, rechazó y contradijo que se le obligue a cancelar los cánones de arrendamiento comprendido entre los meses de enero hasta diciembre de los años 2016, enero a diciembre 2017 y enero a diciembre 2018, puesto que no se encontraba legalmente obligada a cancelar las mensualidades de arrendamiento ante la SOCIEDAD MERCANTIL NAISI, C.A.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que se le desalojo del local A, del edificio SINAI, por cuanto jamás ha incumplido con sus obligaciones arrendaticias.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA:
Que en el presente caso fue imposible la citación personal de la parte accionada, tal como consta de la diligencia del Alguacil de este Juzgado en fecha 28-02-2019, se procedió a su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y al no comparecer el accionado dentro del lapso de Ley a darse por citado, se procedió a la designación de defensor judicial, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y debidamente citado, procedió en fecha 04 de octubre de 2019, a dar Contestación a la Demanda, en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada Maidenar Josefina Reina Sánchez.
Que en el presente caso el Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2019 negó la tramitación de las cuestiones previas porque precluyó el lapso para oponerlas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el Defensor judicial en la oportunidad correspondiente contestó la demanda y lo hizo en los siguientes términos rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado. -
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepción a intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Desalojo fundamentado en el artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el uso Comercial, que las dos (2)obligaciones que tiene el arrendatario: La primera de pagar los cánones de arrendamiento constituyendo causal de desalojo la no cancelación de (02) cánones de arrendamiento y la segunda el pago de las cuotas de condominio causadas por el inmueble objeto del arrendamiento, señalando que la falta de pago de dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos sean causales de desalojo que la parte actora alega que la demandada no pago los cánones correspondiente a los meses de enero a Diciembre de 2016 enero a diciembre de 2017 enero hasta Diciembre de 2018, y en base a ello solicitó el desalojo del Inmueble objeto de arrendamiento.
De conformidad con lo antes señalado, esta Juzgadora aprecía que la parte actora consigna contrato de arrendamiento presentado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 17 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 26, Tomo 66 del Libro de Autenticación, anexado junto con el libelo de demanda, contrato que es valorado por esta sentenciadora de conformidad 429 del código de Procedimiento Civil, por medio del cual se demuestra la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes, entonces corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de su obligación como es el pago de la Cuota de arrendamiento de los meses enero a Diciembre de 2016 enero a diciembre de 2017 enero hasta Diciembre de 2018, que es el pago reclamado conforme lo establece el literal “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el presente caso la parte demandada consigna a los autos copia del Boucher de depósito del banco bicentenario de fecha 25 de octubre de 2019, que este tribunal aprecia que la consignación del canon de arrendamiento se realizó de forma extemporánea, toda vez que los cánones de arrendamiento deben ser pagados tal y como se estipula en el contrato de arrendamiento es decir de forma periódica, en este sentido dicha consignación no lo libera de su obligación porque además de pagar debe hacerse de la manera que fue pactada, en consecuencia resulta forzoso declara procedente la demanda de Desalojo por falta de pago. Y así se decide
IV
DISPOSTIVO DEL FALLO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL ``NAISI C.A.´´ inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 68, Tomo 779 A, en contra de la ciudadana MAIDENAR JOSEFINA REINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.310.393.
PRIMERO Se condena a la parte demandada a hacer entrega del local comercial libre de bienes y personas, marcado con la letra ``A´´ del edificio EL SINAI, inmueble ubicado en la Calle C de la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de 0,0118 un centavo de bolívares soberanos equivalentes a los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018, a razón del canon mensual de 0,00033 más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y toda vez que se evidencia de las actas que la parte demandada efectuó un depósito en fecha 25 de octubre de 2019, este debe ser corroborado por la Oficina encargada de recibir los cánones de arrendamiento de local comercial, a los fines de que sea retirado por la parte actora, y sea deducido lo aquí ordenado a pagar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS