REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2018-000687
PARTE DEMANDANTE: GISELA MATEU DE BOSCHETTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMA LOVERA DE SOLA, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, FERNANDO MARIN, TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO y WILLIAM CUBEROS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.699, 36.306, 73.068, 22.629, 104.901, 130.993 y 211.925 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el Nº 80, Tomo 98; y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nº 94, Tomo 1922-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIAN CHACON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.645.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 29 de noviembre de 2018, se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NORA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI, supra identificada quien demanda por DESALOJO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ``RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A.´´, y SOCIEDAD MERCANTIL ``TANINOS CASA DE VINOS, C.A.´´, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 04 de diciembre de 2018 se admitió la presente demanda por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, se ordenó emplazar a los co-demandados, SOCIEDAD MERCANTIL ``RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A´´ y a la SOCIEDAD MERCANTIL ``TANINOS CASA DE VINOS, C.A.´´, supra identificadas, en la persona de los ciudadanos RAFAEL LAMAS CASAS o WILLIAM LAMAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.501.529 y V-11.034.987 respectivamente, para que comparezca ante este Tribunal, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, en el horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde, para que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de diciembre de 2018, previa consignación de los fotostatos requeridos, se ordenó librar compulsa a los co-demandados, SOCIEDAD MERCANTIL ``RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A´´ y a la SOCIEDAD MERCANTIL ``TANINOS CASA DE VINOS, C.A.´´, supra identificadas, ambas en la persona de cualesquiera de sus directores, ciudadanos RAFAEL LAMAS CASAS o WILLIAM LAMAS CASTRO, supra identificados.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2019, comparece ante este Juzgado el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual dejó constancia de que en fecha 01 de febrero de 2019 se trasladó a la siguiente dirección: ``CALLE MADRID DE LA URBANIZACION LAS MERCEDES, QUINTA ``GISELA´´ y QUINTA ``ANITA´´ en donde fue atendido por el ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, quien es director de la SOCIEDAD MERCANTIL ``TANINO CASA DE VINOS, C.A.´´ el cual le hizo entrega de la boleta de citación, la cual tomó en sus manos, leyó y conforme procedió a firmar la copia de la misma.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2019 comparece ante este Juzgado el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual dejó constancia de que en fecha 01 de febrero de 2019 se trasladó a la siguiente dirección: ``CALLE MADRID DE LA URBANIZACION LAS MERCEDES, QUINTA ``GISELA´´ y QUINTA ``ANITA´´ en donde fue atendido por el ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, quien es director de la SOCIEDAD MERCANTIL ``RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A.´´ el cual le hizo entrega de la boleta de citación, la cual tomó en sus manos, leyó y conforme procedió a firmar la copia de la misma.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ``TANINOS CASA DE VINOS, C.A.´´, y presentó escrito de Cuestiones Previas.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ``RESTAURANTE HEREFORD GRILL, C.A.´´ mediante el cual presentó escrito de Cuestiones Previas.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada NORA ROJAS, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, SOCIEDAD MERCANTIL ``RESTAURANTE HEREFORD GRILL, C.A.´´ y SOCIEDAD MERCANTIL ``TANINOS CASA DE VINOS, C.A.´´, y presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado RICHARD RODRIGUEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal se pronuncie, asimismo se de cumplimiento al tramite legal para la resolución de dichas cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada NORA ROJAS, supra identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal la aplicación de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, y solicitó al Tribunal acceso al expediente, cómputo por Secretaria y cumplimiento del debido proceso.
En fecha 22 de mayo de 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil falta de competencia por la cuantía y la materia. Asimismo se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 7 ejusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC, se condenó en costas a la parte demandada en lo que se refiere a este incidente.
En fecha 03 de junio de 2019, previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal ordenó librar oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos respectivos. Asimismo, se ordenó librar oficio a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Asimismo, se fijó para el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de que se celebre la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, y consignó escrito de prueba y escrito de contestación, asimismo aclaro el motivo por la cual la consignó hoy.
En fecha 07 de junio de 2019, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, estando presente en la Sala de Despacho del Tribunal la ciudadana DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez de este Juzgado, la ciudadana ABG. LIGIA ELENA ELIAS, Secretaria de este Juzgado. Se deja constancia que se encentraron presentes el abogado FABIAN SILVESTRE CHACON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.645, apoderado judicial de la parte co-demandada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados TERESA BORGES, FERNANDO MARIN Y RICHARD RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, una vez oídos los alegatos expuestos, este Tribunal se reservó el lapso procesal correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para establecer por auto razonado la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, los cuales fueron fijados en fecha 12 de junio de 2019 e conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, aperturandose el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el merito de la causa.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, y consignó escrito de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2019, este Tribunal le hizo saber al apoderado judicial de la parte demandada, que el presente expediente fue enviado en fecha 13 de junio de 2019, que el referido abogado no lo solicitó en esa misma fecha, y se dejó constancia de que el día 14 de junio de 2019 el abogado FABIAN CHACON, I.P.S.A 11.645, solicitó ante el archivo de este circuito judicial el presente expediente. Se instó al apoderado de la parte demandada a que señale la fecha exacta donde solicita el cómputo hasta una fecha determinada.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2019, compareció el abogado JAMES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.681, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CENON VILLASMIL, NORMA TOVAR y YENIFER LEGON, y consignó escrito de tercería.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado RICHARD RODRIGUEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó Escrito de Pruebas.
En fecha 20 de junio de 2019, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, y se dió por notificado en base al articulo 371 del CPC, asimismo solicitó la notificación de la contraparte.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, y consignó copias simples solicitadas por el tribunal con relación a la solicitud de regulación de competencia.
En fecha 02 de julio de 2019, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en el día de hoy 02 de julio de 2019, se libró oficio a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (O.C.C.A.I) de este Circuito Judicial y a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 03 de junio de 2019.
En fecha 11 de julio de 2019, este Tribunal le hizo saber al apoderado judicial de los ciudadanos CENON VILLASMIL, NORMA TOVAR, YENIFER LEGON, plenamente identificado en autos, quienes intervienen en la presente causa como terceros, que los escritos en la cual se fundamente la intervención adhesiva, sólo son agregados al expediente a los fines de que actúen como coadyuvantes de una de las partes.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2019, compareció el abogado JAMES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.681, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CENON VILLASMIL, NORMA TOVAR y YENIFER LEGON, y apeló al auto de fecha 11 de julio de 2019.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, y solicitó al tribunal se aperture el cuaderno separado y se sustancia la tercería de conformidad con el articulo 372 de CPC.
En fecha 18 de julio de 2019, este Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAMES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.681 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CENON VILLASMIL, NORMA TOVAR, YENIFER LEGON, plenamente identificado en autos, en su condición de terceros intervinientes en el presente juicio, contra el auto de fecha 11 de julio de 2019, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se negó lo solicitado por el abogado FABIAN CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.645 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se tramite la tercería adhesiva en cuaderno separado. Asimismo, se le hizo saber que el procedimiento a seguir en los casos de INTERVENCIÓN ADHESIVA referente al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están establecidas en los artículos 379, 380 y 381 del referido Código.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado FABIAN CHACON LOPEZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, y apeló del auto de fecha 18 de junio de 2019.
En fecha 22 de julio de 2019, este Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado FABIAN CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.645 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de julio de 2019 en que se niega la apertura del Cuaderno Separado de Tercería referente al ordinal 3º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2019, se difirió el pronunciamiento de la audiencia de juicio hasta tanto no conste en autos las resultas de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2019, este Tribunal le hizo saber al abogado JAMES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CENON VILLASMIL, NORMA TOVAR y JEENNIFER LEGON, en su carácter de terceros adhesivos, y su pedimento en ella contenida, que este Tribunal en fecha 11 y 18 de julio de 2019, se pronunció con respecto a la intervención de terceros referente al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal ratificó los referidos autos.
En fecha 01 de noviembre de 2019, este Tribunal oyó la apelacion en el solo efecto devolutivo, interpuesta por el abogado JAMES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.681, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, CENON VILLASMIL, NORMA TOVAR, YENIFER LEGON, plenamente identificados en autos, quienes son terceros intervinientes en el presente juicio, mediante el cual apeló del auto de fecha 28 de octubre de 2019. Asimismo, ordenó remitir mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las copias que las partes tengan a bien señalar, así como las que se reserva señalar el Tribunal, debidamente certificadas por Secretaría, a los fines de que previo sorteo de ley se conozca del recurso planteado; ello, una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 12 de noviembre de 2019, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en el día de hoy 12 de noviembre de 2019, se libró oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2019.
En fecha 04 de diciembre de 2019, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal le hizo saber al apoderado judicial de la parte actora, que hasta tanto no conste en autos las resultas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la regulación de la competencia , no se fijará la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual por recibidas las anteriores resultas de apelación emanadas del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual remiten expediente signado con el Nº AP71-R-2019-000270 de la nomenclatura del Tribunal de Alzada, en virtud de haberse declarado SIN LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia, este Tribunal, a los fines de la prosecución de la causa fijó para el QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 17 de diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó dar entrada al expediente Nº AP71-R-2019-000270 nomenclatura interna del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de agregar las resultas del recurso de regulación de competencia. Asimismo, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotostatos de la diligencia que las solicita y del presente auto.
En fecha 18 de diciembre de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio, este Tribunal por ocupaciones preferentes, difiere la misma para el QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO siguiente, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).
En fecha 09 de enero de 2020, se celebró la audiencia o debate oral en el presente juicio. En este estado se hizo presente al acto los abogados RICHARD RODRIGUEZ, FERNANDO MARIN y TERESA BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.306, 73.068 y 22.629, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI, parte actora en el presente juicio. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los abogados FABIAN CHACON y GUSTAVO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.645 y 3.129, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., respectivamente. El Tribunal deja constancia que no habrá registro de vídeo en virtud de que no existen disponibilidad de CD en este circuito judicial para tal fin, el Tribunal finalizada la audiencia o debate oral con intervención de las partes, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de procedimiento Civil, Declaro CON LUGAR la demanda de Desalojo por vencimiento de la Prorroga legal en la causa seguida por los ciudadanos GISELA MATEU DE BOSCHETTI contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., en consecuencia se ordenó a la parte demandada: PRIMERO: A la entrega sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruten los inmuebles identificados como dos inmuebles contiguos constituidos por dos parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas denominada Quinta Gisela y Quinta Anita, situada ambas en la calle Madrid de la urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDO: Pagar por concepto de daños y perjuicio por la mora en la entrega de los inmueble en la oportunidad correspondiente, una suma equivalente al precio diario del ultimo alquiler aumentado en un 50% desde 01 de julio de 2018 hasta la entrega definitiva del inmueble todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 numeral 3 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. TERCERO: Asimismo se ordena la entrega libre de bienes y personas del área de Cincuenta metros (50,00 metros2) que le fue subarrendada como consecuencia de la terminación del contrato y vencimiento de la prorroga legal y que es ocupada por TANINOS CASA DE VINOS, C.A. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el particular tercero atreves de la experticia complementaria del fallo. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad de extender el fallo completo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia certificada de Poder especial otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, por el ciudadano EDGAR JESUS ROSI LADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.742.413, en su carácter de Administrador Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL ``COMERCIAL ROITOBOL, S.R.L´´ a los abogados TERESA BORGES GARCIA, WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO, WILLIAM SANCHEZ y YUSMARY DIAZ GARCIA, plenamente identificado en autos, anotado bajo el Nº 38, Tomo 82, anexada junto con el libelo de demanda, el cual cursa del folio diez (10) al folio catorce (14).
2) Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MASSIMO ROSI TORRICELLI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.658.464, y la SOCIEDAD MERCANTIL ``LABORATORIO CUBEA AYOA, C.A.´´., con fecha de vigencia a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, anexada junto con el libelo de demanda, el cual cursa del folio quince (15) al folio diecisiete (17).
3) Copia simple de Documento de venta celebrado entre el ciudadano EDGARDO ROSI YOEALI, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nº E.- 185.442, procediendo en nombre y representación del ciudadano LUCAS ROSI TORRICELLI, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nº E.- 748.890, y entre la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ROITOBOL S.R.L, representada por el ciudadano MAXIMO ROSI TORRIEELLI, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.658.464, anexada junto con el libelo de demanda, el cual cursa del folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23).
4) Contrato de arrendamiento celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ROITOBOL, S.R.L, en su condición de arrendadora, representada por su administrador gerente, ciudadano MASSIMO ROSI TORRICELLI, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.658.464, y la Sociedad Mercantil ``LABORATORIO CUBEA AYOA, C.A.´´ representada por su director, ciudadano RAUL GERARDO GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.536.251, en su condición de arrendatario, con fecha de vigencia a partir del 01 de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de 2014, anexada junto con el libelo de demanda, el cual cursa del folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25).
5) Escrito de solicitud de NOTIFICACION presentada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao de fecha 29 de enero de 2018, por el ciudadano EDGAR JESUS ROSI LADINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.742.413, en su carácter de administrador gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL ``COMERCIAL ROITOBOL, S.R.L´´, anexada junto con el libelo de demanda, el cual cursa del folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29)
6) Acta notarial de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao de fecha 14 de febrero de 2018, anexada junto con el libelo de demanda, el cual cursa en el folio treinta (30).
7) Notificación de fecha 29 de febrero de 2016, anexada junto con el libelo de demanda, el cual cursa en el folio treinta y uno (31).
8) Acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ``COMERCIAL RITOBOL, S.R.L´´ presentada en fecha 15 de mayo de 1973, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito en el tomo 57-A, Número 54, anexada junto con el escrito de oposición a las cuestiones previas, el cual cursa del folio setenta y uno (71) al folio setenta y siete (77).
9) Asamblea General de Socios de fecha 26 de abril de 1983, presentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1983, anotado bajo el Nº 59, Tomo 51 A Sgdo, anexada junto con el escrito de oposición a las cuestiones previas, el cual cursa del folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81).

10) Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de julio de 1993, presentada ante el Registro Mercantil Primero Interino de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 96-A-Pro, Nº 41, anexada junto con el escrito de oposición a las cuestiones previas, el cual cursa del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y seis (86).
11) Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de mayo de 2011 presentada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 15 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 5, Tomo 121-A, anexada junto con el escrito de oposición a las cuestiones previas, el cual cursa del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y dos (92).
12) Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de fondos ante la Dirección de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales del SAREN por el ciudadano CARLOS E. ROSI LADINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.472.032, inscrito en el Tomo 36-A, Nº 26 del año 2013, anexada junto con el escrito de oposición a las cuestiones previas, el cual cursa del folio noventa y tres (93) al folio noventa y cinco (95).
13) Cesión de cuotas sociales por el ciudadano MASSIMO ROSI TORRICELLI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.658.464 al ciudadano CARLOS EDUARDO ROSI LADINO titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.472.032, realizada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2013, inserto bajo el Nº 031, Tomo 016 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, y registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 13 de marzo de 2013, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 36-A, anexada junto con el escrito de oposición a las cuestiones previas, el cual cursa del folio noventa y seis (96) al folio cien (100).
14) Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de fondos ante la Dirección de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales del SAREN por el ciudadano EDGAR JESUS ROSI LADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.742.413, inscrito en el Tomo 36-A, Número 28 del año 2013, anexada junto con el escrito de oposición a las cuestiones previas, el cual cursa del folio ciento uno (101) al folio ciento tres (103).
15) Cesión de cuotas sociales por el ciudadano MASSIMO ROSI TORRICELLI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.658.464 al ciudadano EDGAR JESUS ROSI LADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.742.413, realizada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2013, inserto bajo el Nº 032, Tomo 016 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría y registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 13 de marzo de 2013, inscrito bajo el Nº 28, Tomo 36-A, anexada junto con el escrito de oposición a las cuestiones previas, el cual cursa del folio ciento cuatro (104) al folio ciento ocho (108).
16) Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 22 de enero de 2015, presentada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital inscrito en el Tomo 177-A, número 38 del año 2016, anexada junto con el escrito de oposición a las cuestiones previas, el cual cursa del folio ciento nueve (109) al folio ciento trece (113).
17) Documento de venta celebrada entre el ciudadano EDGARDO ROSI MOCALI, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nº E.- 185.442, actuando en representación del ciudadano LUCAS ROSI TORRICELLI, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nº E.- 748.890, y entre la SOCIEDAD MERCANTIL ``COMERCIAL ROITOBOL S.R.L´´ anexada junto con el escrito de oposición a las cuestiones previas, el cual cursa del folio ciento catorce (114) al folio ciento veintidós (122).

DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Poder Especial otorgado por el ciudadano RAUL GERARDO GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.536.251, en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL ``LABORATORIO CUBEA AYOA, C.A´´ a los abogados HECTOR ANOTNIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON y HECTOR MANUEL ARANGUREN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.791, 51.303, 60.858 y 260.373 respectivamente.
2) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL ``COMERCIAL ROITOBOL S.R.L, en su carácter de arrendadora, representada por su administrador gerente, ciudadano MASSIMO ROSI TORRICELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.658.464 y entre la SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS VENEZOLANOS CUBEA AYOA, C.A, en su carácter de arrendataria, representada por su presidente, ciudadano RAUL GERARDO GONZALEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.536.251, con fecha de vigencia a partir del 01 de abril de 2002 hasta el 30 de marzo de 2003.

IV
PUNTO PREVIO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
POR MATERIA
Al respecto los apoderados de los codemandados alegaron en la audiencia oral y pública, que la audiencia preliminar se realizó estando pendiente la resolución de la solicitud de regulación de competencia atinente a la cuantía del tribunal.
Este Tribunal aprecia que el 22 de mayo de 2019 el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previas prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 31 de mayo de 2019 el apoderado judicial de la codemandada presentó escrito donde solicita regulación de competencia por la cuantía, que en fecha 03 de junio de 2019 el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó tramitar el mencionado recurso y en esa misma fecha se fijo oportunidad para efectuar la audiencia preliminar, que este Tribunal para resolver lo aquí planteado, trae a colación el segundo aparte del artículo 71 del Código de procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Este Tribunal conforme con lo antes señalado, establece que el recurso de Regulación de competencia NO suspende el curso de la causa ya que el juez puede realizar cualquier acto de sustanciación hasta etapa de sentencia, debiendo en esta etapa suspender la causa hasta tanto no se decide dicho recurso, es por ello que se debe concluir que en el presente caso no había impedimento alguno para realizar la audiencia preliminar toda vez que ley adjetiva es clara al señalar que se debe sustanciar el expediente hasta la etapa de Sentencia, en virtud de lo antes señalado se declara improcedente dicho alegato. Y Así se establece.-

Asimismo dicha representación señala que el Tribunal no se ha pronunciado con respecto a la falta de competencia del Tribunal por la Materia, aprecia este Tribunal que en fecha 22 de mayo de 2019 el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria por medio de la cual se decidió la falta de competencia del Tribunal por la Materia, siendo ratificada la competencia del Tribunal por el Juzgado Superior Quinto mediante sentencia de fecha 14-08-2019, la cual decidió el Recurso de Regulación de Competencia, en tal sentido resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente dicho alegato. Y así se decide.-

v
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Los apoderados judiciales de la codemandada alegaron como punto previo la perención de la instancia, en la que está relacionada con la falta de cumplimiento de los deberes acerca de la citación y admitida por la demandante, desde el 2018 al 2019, no hubo actividad alguna en relación con el cumplimiento de esos deberes, esa admisión aparece en un escrito que los abogados de los demandantes llaman contestación a las cuestiones previas, eso fue resuelto, lo cierto es que la perención atañe y compromete al orden público.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la perención trae a colación el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Ahora bien este tribunal aprecia que en presente caso no se produjo la perención de la Instancia de un (1) año, tal y como se evidencia de las actas procesales, ya que quedo demostrada que no hubo inactividad de la parte actora en el mencionado lapso de Tiempo, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente dicho alegato. Y así se decide.-

VI
DE LA INTERVENCION ADHESIVA
Se evidencia que en el presente caso intervienen, el abogado JAMES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.681, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, CENON VILLASMIL, NORMA TOVAR, YENIFER LEGON, plenamente identificado en autos, señalando que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia, como trabajadores dependientes del restaurant HEREFORD GRILL, C.A., lo que los califica como terceros con interés legítimo, debido a la relación jurídica con las partes procesales, por cuanto la parte demandada-arrendataria es su patrono.
Que a pesar de la situación económica del país, de haber suscrito con la demandante-propietaria un contrato de arrendamiento vigente del año 2010, una novación a favor de la demandante para paga un canon fijo de aproximadamente cien mil bolívares, que en agosto de 2015, cambian las formas de pago, a un canon variable de acuerdo a la novación del 4,5 % sobre el ingreso bruto o neto, sin que haya dejado de pagar nuestro salario y aumentos ordenados por el ejecutivo nacional que el juicio de desalojo y una eventual sentencia de desalojo traería como una consecuencia directa, su cesantía como trabajadores, no obstante estarían amparados por la estabilidad laboral e inmovilidad decretada por el ejecutivo nacional.

Este Tribunal, para decidir aprecia:
Que no existe relación laboral alguna entre los terceros adhesivos con la arrendadora-demandante, que en este caso, le corresponde a la arrendataria-demandada cumplir con sus compromisos laborales adquiridos con los trabajadores que actúan como terceros en el presente juicio, no correspondiendo a este Tribunal decidir sobre la estabilidad y el pago que le corresponden a estos trabajadores por Ley, debiendo estos ampararse por ante el organismos competentes, toda vez el fondo de comercio puede seguir funcionado en otra dirección distinta a donde funciona en la actualidad, en virtud de lo antes señalado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo alegado por el tercero adhesivo. Y así se decide.-
DE LA PERENCION OPUESTA POR LOS TERCERO ADHESIVO
El 28 de enero de 2019, cincuenta y dos días después del auto de admisión la abogada NORA ROJAS, una de las siete apoderadas de la accionante, diligencia en el presente expediente, y expone que consigna constancia de pago y emolumentos del alguacil, aunque no consta ningún escrito, la referida constancia. En todo caso, cuarenta y cinco días luego de dictada el auto de admisión. Es decir ocurrida la perención de la instancia a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º que establece: ``También se extingue la instancia cuando transcurran treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante que no hubiese cumplido con la obligación que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.´´

Este Tribunal para decidir de aprecia:
Que la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2018, la cual fue admitida el 04 de diciembre de 2018, que el 10 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consigna fotostatos a los fines de librar compulsa, que el 18 de diciembre 2018 libró compulsa, y el 19 de diciembre 2018 se consignó los emolumentos para la citación de los codemandados, de lo antes señalado, se evidencia que los apoderados de la parte actora fueron diligentes para gestionar la citación, la cual fue debidamente practicada, pudiendo los codemandados ejercer su derecho a la defensa, en este sentido se declara IMPROCEDENTE el alegato de perención breve y así se establece.

DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Al respecto los terceros adhesivos señalan que la accionante ha ejercido una acción de desalojo y conjuntamente deduce como pretensión una indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual incluyendo la contradicción de solicitar se informe en esta causa si hay consignación ante la oficina competente ya citada, equivalente a las mensualidades dejadas de percibir por la negativa de emitir las facturas y como lo afirmó en el libelo de demanda a eliminar la cuenta bancaria donde usualmente se le hacían los pagos.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe trae a colación el referido artículo, la cual establece:
Art. 78: ``No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. ´´ Fin de la cita.-

Conforme a lo establecido con el artículo antes señalado, se aprecia, que la parte actora en el presente caso solicita el desalojo por vencimiento de la prórroga legal y los daños y perjuicios por la mora en la entrega del inmueble en la oportunidad correspondiente, conforme lo establece el artículo 22 numeral tercero (3º) de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dichos pedimentos no se excluyen mutuamente, toda vez que la declaratoria con lugar de desalojo por vencimiento de la prorroga legal, da como resultado el pago de los daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble, motivo por el cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la inepta acumulación de pretensiones y así se decide.
Con respecto a lo alegado por el apoderado de los terceros adhesivos, de que el Tribunal procedió a dictar sentencia hasta tanto no se decidiera la apelación ejercida en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2019 el cual ratificó el auto de fecha 11 de julio y 18 de julio de 2019, el cual negó la apertura del cuaderno de tercería, por tratarse una tercería adhesiva.
Este Tribunal aprecia que dicha apelación se oyó a un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2019, que dicha apelación no suspende el curso de la causa, y es por ello que este Tribunal declara improcedente dicho alegato. Y Así se decide.-

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:

Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa compareció en el juicio y consigno escrito de cuestiones previas, según se evidencia en el escrito de fecha 07 de marzo de 2019, sin que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda incoada en su contra lapso comprendido desde el 05 de febrero hasta el 7 de marzo de 2019, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, como lo es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta es evidente que la parte demandada, no probó el hecho de que la prorroga legal o el contrato continuara vigente y que operara la tacita reconducción, no logrando desvirtuó la pretensión de la parte actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, en el lapso probatorio aperturado para ello en la presente causa, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida al Desalojo por vencimiento de la prorroga legal, que dicha causal se encuentra tutelada en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que en este sentido se trae a colación la clausula Cuarta del último de los contratos de fecha 01-07-2014, la cual señala textual lo siguiente:
“Este acuerdo comienza a regir a partir de 01-07-2014 hasta 30-06-2015.”
De lo anterior se evidencia que la última prórroga del contrato de arrendamiento se estableció hasta 30-06-2015, una vez vencido opero de pleno derecho la prorroga legal de 3 años en virtud de que la relación de arrendamiento tuvo una duración de más de 10 años toda vez que comenzó en el año 1992, la cual venció 30-06-2018, en este sentido se debe concluir que la prorroga legal se encuentra vencida motivo por el cual se declara procedente en derecho la acción incoada. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.-
Asimismo se aprecia que la parte actora señala que se autorizó al demandado a subarrendar una porción de 50 metros cuadrados a la codemandada taninos casa de vinos C.A, autorización que fue concedida ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 02 de octubre de 2008, bajo el nº 47, Tomo 96 de los libros de autenticación.
Al respecto se trae a colación la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento el cual establece:
``Igualmente consta en la clausula sexta del referido contrato de arrendamiento del 01 de julio de 2005, que el mencionado contrato se considera celebrado rigurosamente intuito persona por lo que respecta a la arrendataria y en atención a ello queda expresamente prohibido la cesión por la cual causa los derechos y obligaciones que del derivan, así como también la subcontratación parcial o total el arrendamiento y cualquier otra forma que implique la transmisibilidad de los bienes muebles arrendados en forma alguna, e incluso mediante cualquier acto jurídico que perturbe o cambie la posesión sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización dada por escrito por parte de la arrendadora. El incumplimiento por parte de la arrendataria de lo aquí convenido será nulo y no surtirá efectos con respecto a la arrendadora. Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la arrendadora conviene en autorizar a la arrendataria para que dé en subarrendamiento un área de los bienes inmuebles aquí arrendados a la SOCIEDAD MERCANTIL TANINOS CASA DE VINOS C.A, RIF J-29600305-0, para la exhibición y venta al mayor y detal de vinos, esta área no podrá ser en total mayor de 50 metros cuadrados. Sin perjuicio de lo aquí convenido, la arrendataria se compromete a que esta autorización nunca podrá exceder del plazo de duración del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2005, e independientemente de ello la arrendataria siempre es responsable de la desocupación y entrega de los bienes inmuebles al vencimiento del contrato antes citado, y en consecuencia continuará siendo responsable de las obligaciones de dicho contrato de arrendamiento, hasta la entrega de los bienes inmuebles arrendados en las condiciones allí estipuladas. En caso de violación de esta clausula la arrendataria queda obligada al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Fin de la cita´´
Este Tribunal aprecia que al vencerse el contrato de arrendamiento originario el subarrendamiento corre con las mismas consecuencias ya que este está supeditado al primero de los contratos, es por ello, que este Tribunal considera que la acción intentada en contra de la co-demandada TANINO CASA DE VINOS C.A, es procedente en derecho y así se decide.


VIII
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Desalojo por vencimiento de la Prorroga legal en la causa seguida por los ciudadanos GISELA MATEU DE BOSCHETTI contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente fallo, en consecuencia se ordena a pa parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: La entrega sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruten los inmuebles identificados como dos inmuebles contiguos constituidos por dos parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas denominada Quinta Gisela y Quinta Anita, situada ambas en la calle Madrid de la urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Pagar por concepto de daños y perjuicio por la mora en la entrega de los inmueble en la oportunidad correspondiente, una suma equivalente al precio diario del último alquiler aumentado en un 50% desde 01 de julio de 2018 hasta la entrega definitiva del inmueble todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 numeral 3 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: Asimismo se ordena la entrega libre de bienes y personas del área de Cincuenta metros (50,00 metros2) que le fue subarrendada como consecuencia de la terminación del contrato y vencimiento de la prorroga legal y que es ocupada por TANINOS CASA DE VINOS, C.A.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el particular tercero atreves de la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil Veinte (2.020).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González
La Secretaria
Abg. Ligia Elena Elías
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Ligia Elena Elías