REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2019-000299
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.425.098 y E-82.022.760, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.983,
PARTE DEMANDADA: YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.281.005,
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, asistidos por la abogada PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.983, quienes demandan por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de la ciudadana YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, ambas partes plenamente identificada en autos.
.En fecha 18 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda por los por los trámites establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó emplazar a la ciudadana YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.281.005, para que comparezca por ante este Tribunal AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, en el horario comprendido entre 8:30 a.m, y 1:00 p.m, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 02 de agosto de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadana YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.281.005.
En fecha 12 de agosto de 2019, compareció ante este Juzgado el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó compulsa sin firmar, por cuanto expuso que los días 09 y 12 de agosto de 2019, se trasladó a la siguiente dirección: ``Avenida Señorita de Jesús de la Urbanización La Castellana, Edificio Carmel, Piso Nº 1, Apartamento 1-B, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual señaló que tocó el intercomunicador en todos sus traslados sin recibir respuesta alguna.
En fecha 13 de agosto de 2019, comparece ante este Juzgado la ciudadana HELOISA DO NASCIMIENTO, supra identificada, asistida de la abogada PAOLA REVERON, supra identificada, parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 14 de agosto de 20190, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la ciudadana YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó su publicación en los Diarios EL NACIONAL Y VEA, con intervalo de tres días entre uno y otro. Igualmente se ordenó fijar en la morada, oficina o negocio de la demandada un ejemplar del cartel de citación ordenado.
En fecha 19 de septiembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el cartel de citación de fecha 14 de agosto de 2019, en virtud de que los diarios el Nacional y Vea no se encuentran realizando impresión para carteles, en consecuencia, ordenó librar nuevo cartel de citación dirigido a la parte demandada, el cual deberá ser publicado en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”, con intervalo de tres días entre uno y otro. Igualmente fíjese en la morada, oficina o negocio de la demandada un ejemplar del cartel de citación ordenado.
En fecha 20 de septiembre de 2019, comparece ante este Juzgado la ciudadana HELOISA DO NASCIMIENTO, supra identificada, asistida de la abogada PAOLA REVERON, supra identificada, parte actora en el presente juicio, mediante el cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 01 de octubre de 2019, comparece ante este Juzgado la ciudadana HELOISA DO NASCIMIENTO, supra identificada, asistida de la abogada PAOLA REVERON, supra identificada, parte actora en el presente juicio, mediante el cual, consignó ejemplares de cartel de citación publicados en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 24 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó designar a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, a quién se ordenó librar boleta de notificación, comunicándole de la designación, a fin de comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2DO.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso, preste el juramento de ley, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada NORKA COBIS, supra identificada, mediante el cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 13 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.281.005, para que comparezca por ante este Tribunal AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, en el horario comprendido entre 8:30 a.m, y 1:00 p.m, para que de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 21 de noviembre de 2019, comparece ante este Juzgado el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada NORKA COBIS, supra identificada, dejándole en sus manos copa certificada del libelo de demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2019, comparece ante este Juzgado, la abogada NORKA COBIS, mediante el cual consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2019, comparece ante este Juzgado la ciudadana HELOISA DO NASCIMIENTO, supra identificada, asistida de la abogada PAOLA REVERON, supra identificada, parte actora en el presente juicio, mediante el cual, consignó escrito de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2019, la abogada NORKA COBIS, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de diciembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.


II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Original de Cheque de gerencia Nº 00006805 de fecha 14 de junio de 2019 emitida por el Banco de Venezuela, el cual cursa en el folio nueve (09), anexado junto con el libelo de demanda.
2) Original de Documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO y entre la ciudadana YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, el cual cursa del folio diez (10) al folio once (11) ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda.
3) Comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la SOCIEDAD MERCANTIL ``CHEVEU ESTILOS C.A.´´, el cual cursa en el folio doce (12), anexado junto con el libelo de demanda.
4) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de julio de 2014, presentada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita bajo el Nº 26, Tomo 103-A SDO, el cual cursa del folio trece (13) al folio diecinueve (19) ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda.
5) Copia simple de Acta constitutiva de la compañía SOCIEDAD MERCANTIL CHEVEU ESTILOS, C.A., presentado para su registro por el ciudadano GIUSEPPE YNCREDULO, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 43, Tomo 231-A-SGDO, en fecha 17de agosto de 1999, el cual cursa del folio veinte (20) al folio veintiséis (26) ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda.
6) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas presentada para su registro por el ciudadano GIUSEPPE YNCREDULO, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscrito bajo el Nº 52, Tomo 93-A-Sdo, el cual cursa del folio veintisiete (27) al folio treinta (30) ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda.
7) Cheque de Gerencia Nº 00006806 de fecha 14 de junio de 2019, emitida por el Banco de Venezuela, el cual cursa en el folio treinta y uno (31) anexado junto con el libelo de demanda.
8) Original de documento de acuerdo de ratificación de precio y compra de acciones mercantiles de la empresa CHEVEU ESTILOS & SPA, C.A, el cual cursa del folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33) ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda.
9) Comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la SOCIEDAD MERCANTIL ``CHEVEU ESTILOS & SPA C.A.´´ de fecha de inscripción 18 de diciembre de 2003, el cual cursa en el folio treinta y cuatro (34), anexado junto con el libelo de demanda.
10) Copia simple de Acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ``CHEVEU ESTILOS & SPA, C.A.´´ presentado para su registro por el ciudadano GIUSEPPE YNCREDULO, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 8, Tomo 169-A SDO, en fecha 26 de noviembre de 2003, el cual cursa del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40) ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda.
11) Copia simple de Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL ``CHEVEU ESTILOS & SPA, C.A.´´ presentada para su registro por el ciudadano GIUSEPPE YNCREDULO, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 22, Tomo 254-A-SDO, en fecha 11 de diciembre de 2006, el cual cursa del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda.
12) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL ``CHEVEU ESTILOS & SPA, C.A.´´ presentada para su inscripción por la ciudadana LIBIA ESMIRNA APONTE GONZALEZ, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 48, Tomo 36-A-SDO, en fecha 23 de febrero de 2010, el cual cursa del folio cuarenta y seis (46) al folio al folio cincuenta y uno (51), ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Principio de la comunidad de la prueba y reproduce el merito probatorio de los autos en cuanto le favorecen a su representada
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alega la parte actora que los promitentes vendedores suscribieron en fecha 06 de marzo de 2015, dos contratos privados de opción de compra venta con la demandada ciudadana YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON. Que el primero de dicho contrato denominado opción I, se trataba de un pacto para la compra venta de 150.000 acciones pertenecientes a JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y las 150.000 acciones pertenecientes a HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, de la SOCIEDAD MERCANTIL ``CHEVEU ESTILOS & SPA. C.A.´´ empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el Nº 8, Tomo 169-A-Sgdo, en la cual opera un salón de belleza denominada CHEVEU ESTILOS & SPA, C.A., ubicado en el local M-02, del centro comercial San Ignacio, Avenida Blandín, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao.
Que la Cláusula Segunda del mismo contrato se estableció el precio de la compra venta en la cantidad referencial de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 300.000,00) siendo el equivalente en bolívares calculado al valor del dólar oficial para la fecha de la firma del contrato según la tasa de conversión oficial vigente señalada por el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 177,90) bolívares por dólar, lo cual resultaba ser la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENOS SETETNTA MIL BOLIAVRES (Bs. 53.370.000,00) los cuales seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 1 del Decreto Nº 3548 de fecha 25 de julio de 2018, y entrada en vigencia de fecha 20 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.446, quedando el monto originario en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIAVRES CON SIETE CENTIMOS (Bs. S 533,7).
Por su parte el segundo contrato también suscrito por las mismas partes en fecha 06 de marzo de 2015, denominado opción II, tenía por objeto según lo descrito en la cláusula primera, un pacto para la compra venta de 2700 acciones pertenecientes a JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y las 1300 acciones pertenecientes a HELOSA ALVES DO NASCIMIENTO, de la SOCIEDAD MERCANTIL ``CHEVEU ESTILOS C.A.´´ inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 231-A-Sgdo, en la cual opera un salón de belleza denominado CHEVEU ESTILOS C.A., ubicado en el local B-30, así como en los maleteros M-06 Y M-04, del Centro Comercial San Ignacio.
Que en la cláusula segunda del mismo contrato se estableció el precio de la compra venta en la cantidad referencial de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 300.000,00) siendo el equivalente en bolívares calculado al valor del dólar para la fecha de la firma del contrato, lo cual resultaba ser la cantidad de CIENTO SETENA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 177,90) bolívares por cada dólar, lo cual resultaba ser la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENOS SETENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 53.370.000,00) que seguidamente pasarían a ser reexpresados según la unidad monetaria, pasando a ser el monto originario en la actualidad según nuestra Ley vigente a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON SIETE CENTIMOS (Bs. S 533,7).
Que la demandada entregó a la firma del contrato de opción I, en fecha 06 de marzo de 2015, la cantidad de CIENTO SEIS CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. S 106,74) suma que resulta de multiplicar setenta mil dólares (USA$ 60.000,00) por el valor del dólar oficial para la fecha de la firma del contrato, lo cual era la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 10.674.000,00) para ese momento.
Que en fecha 14 de mayo de 2015, la demandada hizo un segundo abono al total acordado en dicho contrato por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIAVRES SOBERANOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. S 99,73) monto que resulta de multiplicar CINCUENTA MIL DOLARES (USA$ 50.000,00) por el valor del dólar oficial para la fecha del abono de la cantidad citada, lo cual era la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES SETENTA Y SETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 9.973.50,00).
Que después de los abonos realizados en ambos contratos, la demandada, quedó restando la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OHCO MIL BOLIVARES SOBERANOS CON UN CENTIMO (Bs. S 338,01) equivalentes a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL BOLIVARES, para la fecha de la suscripción de ambos contratos, es decir el día 06 de marzo de 2915, antes de la reexpresión monetaria, tanto por la OPCION I, como por la OPCION II, es decir la cantidad de de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON DOS CENTIMOS (Bs. S 676,02) pagaderos al momento de la protocolización de los documentos definitivos de la compra venta de las acciones oferidas.
Que el pago de las cantidades restantes debía ejecutarse de conformidad con la cláusula sexta de ambas opciones, dentro de los noventa (90) días siguientes a la suscripción de los prenombrados contratos, que vencía en fecha 04 de junio de 2015.
Que llegado el 04 de junio de 2015, fecha del vencimiento de ambos contratos de opción, de noventa (90) días acordado inicialmente para la firma de los contratos traslaticios de la propiedad, la demandada, manifestó su incapacidad de poder pagar las sumas acordadas, dejando en stand by la situación que se fue prolongando interminablemente en el tiempo hasta que se volvió permanente a pesar de las reuniones para plantear nuevas alternativas, nuevos plazos y finiquitar el contrato felizmente, sin embargo en ninguna oportunidad se logró que la demandada se presentara formal con una propuesta de pago ante los demandantes, sino siempre con evasivas pidiendo más tiempo y comprensión sobre el tema.
Concluyendo, que fueron suscritos dos (02) opción de compra venta, la opción I, en fecha 06 de marzo de 2015 sobre 150.000 acciones pertenecientes a JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y las 150.000 acciones pertenecientes a HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, de la SOCIEDAD MERCANTIL CHEVU ESTILOS & SPA, C.A., y la opción II, para la compra venta de 2700 acciones pertenecientes a HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, de la SOCIEDAD MERANTIL ``CHEVEU ESTILOS C.A, en el cual en ambos contratos figura como opcionante la ciudadana YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, como demandada en el presente juicio.
Que ambos contratos vencieron noventa (90) días después, aproximadamente el día 04 de junio de 2015, sin que hasta la presente fecha de la interposición de la presente demanda, fuera cumplida la obligación contraída por la compradora de pagar el precio ofrecido en cada una de las opciones.
Por ello solicitaron a este Tribunal se declara con lugar la demanda y condene a la parte demandada a cumplir con el contrato de opción de compra venta de la siguiente forma:

Que se declare la resolución del contrato de opción de compra venta denominada en el escrito libelar como OPCION I, en el cual se pactó la compra venta de 150.000 acciones pertenecientes a la ciudadana HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, sobre la SOCIEDAD MERCANTIL ``CHEVEU ESTILOS & SPA, C.A.´´.
Que se declare la resolución de contrato de opción de compra venta denominada OPCION II, en el cual se pactó la compra venta de 2700 acciones pertenecientes al ciudadano JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y las 1300 acciones pertenecientes a la ciudadana HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, de la SOCIEDAD MERCANTIL ``CHEVEU ESTILOS C.A.´´
Ahora bien, el defensora judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, contra su representada.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con las cláusulas de los contratos de opción de compra-venta de CHEVEU ESTILOS SPA C.A., y CHEVEU ESTILOS C.A., y que haya dejado de pagar las sumas acordadas, pagos que fueron realizados en dólares americanos.
Por lo que solicitó a este Tribunal se declare sin lugar la demandada intenta en contra de su representada.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA:
Que se aprecia que en el presente caso el Defensor designado procedió a contestar la demanda dentro de la oportunidad correspondiente, que se evidencia que el Defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos consigna a los autos Copia de Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL ``CHEVEU ESTILOS & SPA, C.A.´´ donde se evidencia que José Antonio Cavana es propietario y Heloisa Alves Do Nacimiento son propietarios de las acciones mercantiles objetos de la opción de compra venta.
Asimismo consigna Original de Documento de opción de compra-venta de acciones mercantil celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO y entre la ciudadana YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, el cual cursa del folio diez (10) al folio once (11) ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda. y Original de documento de acuerdo de ratificación de precio y compra de acciones mercantiles de la empresa CHEVEU ESTILOS & SPA, C.A, el cual cursa del folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33) ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda, documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra existencia de la obligación contraída por la parte demandada. Y Así se decide.-
Continuando con el análisis del presente caso se aprecia del contrato de opción de compra venta de acciones mercantiles suscrito por las partes documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba por no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código civil, los cuales establece en su cláusula segunda y tercera lo siguiente:

“…CLAUSULA PRIMERA: Las partes que suscriben el presente documento han pactado la compraventa de las acciones mercantiles de las cuales son titulares de cada uno de los promitentes vendedores a razón de 2700 acciones propiedad de la accionista JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y de 13000 propiedad de la accionista HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO en la empresa CHEVEU ESTILOS C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 231-A-SGDO, signada con ele expediente 607562, de la nomenclatura llevada por dicho registro, cuya última modificaciones estatutarias fue debidamente inscrita ante el citado registro mercantil, en fecha 14 de agosto de 2014 bajo el Nº 78, Tomo 25-A, Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, en la cual opera un salón de belleza, denominado CHEVEU ESTILOS C.A., ubicado en el local B-30, así como los maleteros M-06M04, del centro comercial San Ignacio, ubicado en la avenida BLANDIN, Nivel Blandin, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao.
CLAUSULA SEGUNDA: Las partes han acordado que el precio indicado en el documento definitivo de compra-venta, se corresponde a una cantidad en dólares americanos, previamente acordados de TRESCIENTOS MIL DOLARES (300.000,000$). En este sentido, la promitente compradora ha abonado como parte de precio la cantidad de 60 MIL DOLARES (60.000,000 $) mediante transferencia bancaria a nombre de JOSE ANTONIO CABADA BARRERO en la entidad financiera CITY BANK N.A., ubicada en la ciudad de Miami, cuenta Nº 9134903371,ABA266086554, cantidad esta que será imputada al saldo deudor del precio para el momento cuando ser otorgue el documento definitivo de la compraventa de las acciones, mediante el acta de asamblea respectiva ante la oficina de registro Mercantil. Dicho abono ha sido debitado por parte de la promitente compradora de la cuenta Nº 201000216702, en la entidad financiera BANESCO, ubicado en Panamá. De igual forma el saldo deudor del precio será realizado en la forma anteriormente expuesta… Omissis (…)
CLAUSULA SEXTA: las partes determinan para suscribir ante la oficina de registro mercantil, el documento definitivo de la compra venta de las acciones, dentro de un plazo de 90 días continuos contados a partir de la firma del presente documento.” Fin de la cita

De lo antes se aprecia que las partes suscribieron contrato de opción de compra venta de acciones mercantiles de la Empresa Cheveu Estilos C.A pertenecientes 2700 acciones propiedad al accionista JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y de 13000 propiedad de la accionista HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, por la cantidad de Trescientos Mil Dólares ($300.000), que la parte demandada entrego la cantidad de Sesenta mil Dólares americanos ($ 60.000) monto que se iba a imputar a la venta definitiva, que la partes se otorgaron un lapso de Noventa (90) días para realizar la venta definitiva de las acciones mercantiles para realizar el acta donde se efectuaría el traspaso accionario, que no consta en autos probanza alguno que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago establecido en la cláusula primera y Sexta del contrato, toda vez que el pago del saldo restante se debió efectuar al vencerse el plazo de noventa 90 días contados a partir del 06 de marzo de 2015, y siendo que no existe constancia alguna de que la parte demandada haya cumplido con su obligación de pagar el saldo restante para efectuar el traspaso accionario, es por lo que se debe establecer que la parte demandada incumplió con la cláusula segunda y sexta del contrato de opción de compra venta y así se establece
Ahora bien, evidenciado el incumplimiento de la parte demandada, dicha situación a lo que da lugar es a la declaratoria con lugar de la presente demanda. Y así se decide.-

INDEXACION JUDICIAL DE OFICIO

Este Tribunal aprecia que es un hecho público y notorio la constante devaluación de la cual es objeto nuestra moneda, y que dicha cantidad que se ordena devolver en el dispositivo del fallo debe ser indexada, y siendo que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de julio de 2017 con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez Exp. Nro. 2016-0000594 sentencia signada RC 000450 en la que la sala abandona el Criterio establecido sobre la Necesidad de que la Corrección monetaria sea solicitada por el accionante y establece que aunque no sea solicitada en el libelo el Juez puede otorgarla de oficio adicionalmente establece que cuando no sea posible la Ejecución voluntaria y se procede a la forzosa , el juez estará facultad para ordenar nuevas experticias complementarias del fallo para calcular la indexación hasta el día del pago.-
Conforme con el Criterio Jurisprudencial antes señalado este Tribunal acuerda de oficio la corrección monetaria de las cantidades que se ordenen devolver a la parte demandada en el dispositivo de la sentencia. Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentara los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO Y HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO en la empresa CHEVEU ESTILOS C.A., en contra de la ciudadana IVETTE ANTONIETA SILVERA, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Se Resuelve los contrato de Opción de Compra venta de acciones mercantiles ambos de fecha 06 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Se acuerda devolver a la parte demanda cantidad de Doscientos seis con cuarenta y siete bolívares Soberanos (BS.s206,47) equivalente a la cantidad de Veinte Millones seiscientos cuarenta y siete mil bolívares exactos (bs. 20.647.000,00) ) vigente a la firma del Contrato en fecha 06 de marzo 2015 y del segundo abono realizado en fecha 14 mayo de 2015.
TERCERO: Se acuerda devolver a la parte demandada la cantidad de Doscientos seis con cuarenta y siete Bolívares soberanos (Bs.206,47) equivalente a la cantidad de Veinte Millones seiscientos cuarenta y siete mil bolívares exactos (bs. 20.647.000,00) vigente a la firma del Contrato en fecha 06 de marzo 2015 y del segundo abono realizado en fecha 14 mayo de 2015.
CUARTO: Se acuerda de oficio la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el punto Dos y Tres del dispositivo del fallo a través de experticia complementaria del fallo tomando en cuenta índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha que se introdujo la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.-
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, a los Nueve(9) días del mes de Enero del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA ELENA ELIAS