REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de enero de 2020.
209º y 160º


Parte Demandante: Ciudadana Maura Beatriz Hernandez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.502.305. Defensor Público: Abogado Merv Zavala Romero, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 152.046, defensor público auxiliar cuarto (4to) con competencia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, según resolución número DDPG 2014-426, de fecha 12 de abril de 2019.
Parte Demandada: Ciudadano Ramón Enrrique Gonzalez Molina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 20.147.605. Abogado Asistente: Justo de Jesús Delgado Flores, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 89.521.

Motivo: Desalojo (Vivienda)

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Asunto: AP31-V-2019-000322


I
En fecha 16 de julio de 2019, el Abogado Merv Zavala Romero, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 152.046, en su carácter defensor público auxiliar cuarto (4to) con competencia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, según resolución número DDPG 2014-426, de fecha 12 de abril de 2019, asistiendo a la ciudadana Maura Beatriz Hernandez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.502.305, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por Desalojo de Vivienda, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de julio de 2019, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera dentro al QUINTO (5To) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2019, la parte actora debidamente asistida consignó pago correspondiente de los emolumentos ante la unidad de alguacilazgo para que se practique la citación.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2019, este Juzgado libró compulsa de citación dirigida al demandado.
El día 1º de noviembre de 2019, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de mediación donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, y en virtud de no lograrse conciliar y mediar los intereses contrapuestos, el juicio continúo su curso legal de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2019, la parte demandada asistido por el Abogado Justo De Jesús Delgado Flores, presentó escrito de oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
Visto que la parte actora, no subsanó el defecto u omisión contenido en el ordinal 6 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna que le favoreciera de conformidad con el artículo 352 ejusdem, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Señalado lo anterior, resulta menester plasmar lo contenido en los artículos 352 del código in comento, del tenor siguiente:
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…” (Destacado del Tribunal).

Ello así, la parte infine del artículo 354 y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 354: “… Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”

Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

En relación a lo anterior, la jurisprudencia patria, citada por el autor Baudin (Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2010), ha asentado:
“…el Art. 354…exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…omissis…se producen los efectos del Art. 271 del C.P.C., es decir, la perención…” (Sentencia No. 624-89 de fecha 10-08-1989, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

“…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…” (.Sentencia No. 1647-99 de fecha 15-07-1999, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

Igualmente, el autor Cuenca Espinoza (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), refiere:
“…En el caso que el Juez declare con lugar la objeción…al no haber subsanado el demandante los defectos u omisiones de la demanda…el proceso se extingue…omissis…Ya el demandante no tiene otra oportunidad para subsanar, pues ha precluído la segunda y última oportunidad para hacerlo. Esta sentencia interlocutoria del Juez le pone fin al proceso, de modo anormal (pues normalmente los procesos deben terminar con la sentencia definitiva), por lo tanto, la doctrina la califica como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Solamente le queda al demandante, la posibilidad de volver a presentar la demanda, después que hayan transcurrido los noventa días señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este orden de ideas, no debe esta Juzgadora pasar por alto que la parte demandante no ejerció ninguna defensa en relación a la cuestión previa opuesta en su contra, entendiéndose que al haber precluido sobradamente los lapsos que dispone la ley a su favor para subsanar el defecto u omisión o presentar pruebas, es sin duda una carga de la parte demandante que debía realizar en tiempo útil.
No obstante, transcurrió íntegramente los lapso sin que esta haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a tales fines, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar extinguido el presente litigio, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 354 ejusdem. Así se decide.-
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el juicio que por Desalojo de Vivienda incoara la ciudadana Maura Beatriz Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.502.305, contra el ciudadano Ramón Enrrique González Molina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 20.147.605.
SEGUNDO: Como efecto del particular anterior se genera la consecuencia establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte demandante no podrá volver a interponer la presente pretensión antes de que transcurran noventa (90) días continuos, que comenzarán a computarse a partir de la oportunidad siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, 17 de enero de 2020, a 209 años de la Independencia y 160 años de la Federación.
La Jueza


Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 P.M.,, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez