REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de enero de 2020.
209º y 160º


Parte Demandante: Filippo Salvatore Alba Di Luca y Enzo Alba De Luca, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 7.925.144 y V- 6.447.419, Representación judicial: Abogada Diana Méndez Morelo, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 81.427.
Parte Demandada: Asociación Civil sin fines de Lucro Unión Vecinal para la Participación Ciudadana, registrada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de agosto de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 8, protocolo 1º, representada por el ciudadano William Requejo Orobio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.198.873. sin representación judicial.

Motivo: Desalojo (Local comercial)

Sentencia: Definitiva

Asunto: AP31-V-2019-000373.



I
En fecha 6 de agosto de 2019, la abogada Diana Méndez Morelo, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 81.427, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Filippo Salvatore Alba Di Luca y Enzo Alba De Luca, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-7.925.144 y V-6.447.419, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por Desalojo, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2019, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera dentro al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó juego de copias para su certificación a los fines de que sea librada compulsa de citación a la demandada.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, este Juzgado libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó el recibo de compulsa de citación debidamente firmado por el demandado William Requejo Orobio.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora expuso que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no dar contestación a la demanda, el demando quedó contumaz.
Seguidamente mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2019, este Tribunal expuso que aún no se encontraban llenos los requisitos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, apreciando que aún no se ha llenado los tres (3) supuestos del artículo in comento.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de desalojo que interpuso frente al demandado, alegó en el libelo de la demanda fundamentalmente los siguientes hechos:
Expuso que los demandantes son propietarios de un inmueble constituido por un (1) local comercial situado en el piso 1 del edificio ALBA, ubicado en la calle Colombia, Nº 132, Parroquia Sucre, Urbanización La Nueva Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que dicho inmueble les pertenece según documento suscrito en fecha 2 de septiembre de 2014, con la ciudadana Vicenza De Luca De Alba, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E- 790.964, quien vendió a sus representados los derechos que le correspondían sobre el mencionado inmueble, como consta en documento de venta debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 2014.1064, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 214.1.1.10.5765 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Alegó que posteriormente el inmueble paso a propiedad horizontal, según documento de condominio debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2016, anotado bajo el número 20, tomo 20, protocolo de transcripción del año 2016.
Fundamentó la presente solicitud en el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Filippo Salvatore Alba Di Luca, Enzo Alba De Luca, plenamente identificados, por una parte y la ciudadana Vicenza De Luca De Alba, y por la otra parte con la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN VECINAL PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, representada por el ciudadano WILLIAM REQUEJO OROBIO, debidamente autorizado por la Asociación según costa de acta de Junta Directiva del 07 de marzo de 2008.
Explicó que en la cláusula tercera se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), que el arrendatario pagará por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio del propietario, sin embargo que desde el mes de diciembre de 2018, no cancela los cánones de arrendamiento, es decir tienen seis (6) meses, sin cumplir con sus obligaciones, asimismo en la cláusula novena se estableció que, “EL ARRENDATARIO” se compromete a tener vigente una póliza de seguro que garantice a “los propietarios” y a terceros, los daños que pudiera ocasionar un siniestro en el local arrendado, sin embargo tampoco ha cumplido con esta obligación.
Puntualizó que el arrendatario incumplió gravemente las cláusulas cuarta y quinta del contrato arrendaticio, pues no pago el monto del canon en la oportunidad fijada en el contrato, por lo que, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado, la acción precedente es el Desalojo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por los hechos narrados y el fundamento derecho expuesto, demandan a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN VECINAL PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, representada por el ciudadano WILLIAM REQUEJO OROBIO, debidamente autorizado por la Asociación según costa de acta de Junta Directiva del 7 de marzo de 2008, para que sean condenada a: el desalojo del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda o hacer entrega del inmueble dado en alquiler constituido por un (1) local comercial situado en el piso 1 del edificio ALBA, ubicado en la calle Colombia, Nº 132, Parroquia Sucre, Urbanización La Nueva Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, dado el incumplimiento de las obligaciones en relación al pago de arrendamiento y póliza de seguros, prevista en el contrato, y en consecuencia entregar al accionante completamente desocupado libre de bienes y personas el inmueble descrito y en el mismo buen estado que lo recibió; solicitó sea condenada la demandada al pago de las costas y costos procesales.
Por último estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, equivalentes a Mil Unidades Tributarias (1000UT), de acuerdo a la Unidad Tributaria de 50 bolívares, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.597, de fecha 7 de marzo de 2019.
Antes bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el representante de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO UNIÓN VECINAL PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ciudadano WILLIAM REQUEJO OROBIO, quedó debidamente citado en fecha 12 de diciembre de 2019, quedando a derecho, ello así una vez concluido el lapso para dar contestación formal de la demanda, así como el lapso para promover alguna prueba que lo favoreciera, se verificó que éste no procedió a ejercer uso de tales derechos.
Por lo anteriormente expuesto, y dado que el demandado no dio contestación a la demanda ni ofreció medios de pruebas alguno, debe determinarse si se configuró o no la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil:
De conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es menester referir conforme nos enseña nuestra mejor doctrina , que “la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.- La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce. Y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo, pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga.”
Ahora bien, como quiera que la parte demandada incurre en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procede a examinar la posible confesión ficta en el juicio. En tal sentido, observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria, para lo cual se precisa que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad; por consiguiente, siendo rebelde y contumaz, se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora jurídica que la parte actora persigue obtener con fundamento al artículo 34 causal a, del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el desalojo derivado por el incumplimiento al pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas por parte del arrendatario, y en consecuencia entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, y en el mismo buen estado en que lo recibió, a través de una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, según consta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes el cual corre inserto en actas de procesales en copia simple. Así, se infiere que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues en apoyo de la misma aportó el instrumento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, dicha copia simple de instrumento privado se tiene como fidedigna al no ser impugnada por el adversario de conformidad con los artículos 426 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil; así se decide.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.


III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la Asociación Civil sin fines de Lucro Unión Vecinal para la Participación Ciudadana, registrada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de agosto de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 8, protocolo 1º, representada por el ciudadano William Requejo Orobio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.198.873, y en consecuencia, Procedente en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por los ciudadanos Filippo Salvatore Alba Di Luca y Enzo Alba De Luca, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 7.925.144 y V- 6.447.419.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble constituido por un (1) local comercial situado en el piso 1 del edificio ALBA, ubicado en la calle Colombia, Nº 132, Parroquia Sucre, Urbanización La Nueva Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, 20 de enero de 2020, a 209 años de la Independencia y 160 años de la Federación.
La Jueza


Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.M.,, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez