REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de enero de 2020
209º y 160º

Parte Actora: ciudadana Rosa Fernández López de Carballo, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° E-81.345.667con domicilio procesal en: Edificio Titania, piso 7, apartamento 72-B, entre la Av Anauco y Cajigal con frente Plaza La Estrellas, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Representación judicial: Abogada Otilde Porras Cohen, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 19.028.

Parte Demandada: sociedad mercantil Floristería Elani C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17de julio de 2001, bajo el nº 51, tomo 54-A, representada por su Directora Gerente ciudadana Angela Elaine Salas Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 4.577.226. Representación judicial: Abogado Luís Enrique Gil Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 11.949.

Motivo: Cuestión previa Ordinal 2° y 6º, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Sentencia: Interlocutoria.

Caso: AP31-V-2019-000438.


I
Síntesis del proceso
En fecha 26 de septiembre de 2019, la ciudadana Rosa Fernández López de Corballo, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº E-81.345.667, asistida por la abogada Ottilde Porras Cohen, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 19.028, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la demanda de Desalojo (Local comercial), contra la sociedad mercantil Floristeria Elani C.A., ut supra identificada, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a los fines de la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2019, previa solicitud de la parte accionante, el Tribunal libró compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2019, dejó constancia la parte accionante de haber cancelado los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte accionante.
En fecha 22 de octubre de 2019, compareció el ciudadano César Montes, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó compulsa debidamente firmada.
En fecha 19 de noviembre de 2019, compareció la ciudadana Ángela Elaine Salas Guerra, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-4.577.226, actuando en su carácter de Directora Gerente de la firma Floristería Elani C.A., ut supra identificada, asistida judicialmente por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 11.949, consignó poder apud acta al abogado antes mencionado y escrito de cuestiones previas.
En fecha 22 de noviembre de 2019, compareció la abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 19.028, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Fernández López de Corballo, ut supra identificada, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas puestas por la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2019, compareció la abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 19.028, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Fernández López de Corballo, ut supra identificada, consignó escrito de complemento al de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 28 de noviembre de 2019, compareció el abogado Luís Enrique Gil Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 11.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2019, se ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de diciembre de 2019, compareció la abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 19.028, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Fernández López de Corballo, ut supra identificada, estando dentro del lapso probatorio, consignó las pruebas pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019, compareció la Ottilde Porras Cohen, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 19.028, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Fernández López de Corballo, ut supra identificada, solicitó se revoqué el auto de fecha 4 de diciembre de 2019 y se realice cómputo de las audiencias transcurridas desde el día 22 de octubre de 2019, exclusive, hasta el día 6 de diciembre de 2019, inclusive.
En fecha 10 de diciembre de 2019, compareció la abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 19.028, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Fernández López de Corballo, ut supra identificada, consignó escrito en el cual fundamenta las razones a los fines de solicitar se deje sin efecto el auto de fecha 4 de diciembre de 2019.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, se realizó cómputo solicitado en diligencia de fecha 10 de diciembre y a su vez se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2019, ordenando en su lugar dar continuidad con el juicio en el lapso procesal correspondiente
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2019, compareció la abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 19.028, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Fernández López de Corballo, ut supra identificada, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
II
Alegatos de las partes
Alega la representación judicial del demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
Alega, que en fecha 21 de octubre de 2011, suscribió contrato de arrendamiento del local de comercio distinguido con la letra “B” en el edificio Residencias Palatino con cédula catastral nº 01-01-15-U01-001-000-0PB-00B, en la Av. Panteón entre las av. Ávila y Galipán de la Urbanización San Bernardino de Caracas, por ante la notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2011 quedando inserto bajo el nº 24; tomo 427 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, con la empresa mercantil “Floristería Elani C.A.” representada por la Directora Gerente Ángela Elaine Salas Guerra, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-4.557.226, para ser utilizado para fines lícitos relacionados con comercio, tal como se evidencia en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Asimismo, indicó que el plazo de duración del contrato fue de dos (2) años contados a partir del 1º de noviembre de 2011 y terminó en fecha 31 de octubre de 2013, prorrogables por periodos de un (1) año, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Adujo, que el canon de arrendamiento inicialmente fue establecido por la cantidad de Bs 4.500,00 valor este ante de la reconversión de la moneda equivalente a Bs 0,04500, según la cláusula tercera.
Manifestó, que en el contrato cuestión de la demanda se estableció que el canon de arrendamiento sufriría ajustes o incrementos que el primer año de vigencia sufriría un incremento utilizando los índices de inflación de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, siendo los aumentos anuales. Posteriormente tanto la arrendadora como la arrendataria acordaron que el nuevo canon de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2013 es de Bs7.577, 00 valor este antes de la reconversión de la moneda, equivalente a Bs 0,07577; luego en octubre del año 2015 acordaron el aumento del canon de arrendamiento aplicándose a partir del mes de junio de 2016 fue fijado en la cantidad de Bs 13.602,30 valor antes de la reconversión de la moneda, equivalente a Bs 0,136; que fue recibido por mi causante la cantidad de Bs 27.216,00 valor antes de la reconversión de la moneda, equivalente a Bs 0,27. Estos aumentos están establecidos en la Cláusula Tercera del citado contrato.
Manifestó, que en fecha 30 de junio de 2016, la arrendataria canceló los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2016 extemporáneamente, así fue transcurriendo el tiempo y la inquilina continuaba con una actitud hostil, a pesar de representar a mi causante en aquel momento mediante poder y en enero de 2017 le notifique verbalmente el fallecimiento de mi causante, negándose a pagar los arrendamientos, esto, arco el inicio de una serie de conversaciones con la finalidad de que cancelara el nuevo canon conforme a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, durante todo el año 2017 y 2018 no se materializó acuerdo alguno.
Alega, que fue imposible concretar la firma de un nuevo contrato, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por la arrendadora, actualmente la accionante en el presente juicio, afirma, que el último depósito que realizó la arrendataria fue de Bs 1,49 en la cuenta del banco Banesco 0134-0180-59-380-500-6446 en fecha 7 de noviembre de 2017, dicha cantidad se imputan a los meses desde enero hasta noviembre del año 2017, a razón de bs 13.602,30 valor este antes de la reconversión de la moneda, equivalente a Bs 0,136 mensuales.
Asevera, que en enero de 2017 se le informó a la arrendataria el fallecimiento de su causante, se le manifestó que debía ponerse al día en los pagos de los arrendamientos insolutos, así como también que no los depositará en la cuenta que estaba a nombre de su causante, ya que debíamos adecuar el monto de los arrendamientos y el contrato de arrendamiento no estaba ajustado el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, porque el contrato que se suscribió ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2011 quedando inserto bajo el nº 24; Tomo 427 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría es nula y debe mandato legal el Tribunal Declararlo Nulo, pues la falta de adecuación de las normas jurídicas contenidas en el mencionado Decreto-Ley, vulnera el orden jurídico positivo e implica directamente renuncia, disminución o menoscabo de los derechos ineluctables que asisten a las partes tanto al arrendador actor como a la arrendataria-demandada ya que se está frente a un anticuado contrato (elaborado antes del 23 de mayo de 2014) de arrendamiento de uso comercial que no fue adecuado ni ha sido adecuado por la negativa y evasiva de la parte arrendataria para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento de uso comercial.
Asimismo, afirma que la arrendataria no ha cancelado el mes de diciembre del año 2017 y los meses desde enero hasta diciembre del año 2018 como los meses desde enero hasta septiembre del año 2019.
Adujo, que en el mes de noviembre del año 2018 se vio en la obligación de cerrar la cuenta del Banco de Banesco 0134-0380-59-3805006446 que está a nombre de su causante, a los fines de adecuar de manera correcta la relación arrendaticia.
Manifestó, que en fecha 3 de agosto de 2019 fue al local en cuestión a los fines de constatar en qué estado se encontraba, donde pudo evidenciar el mal estado en que se encontraba el mismo, la arrendataria ha ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, y ha efectuado reformas no autorizadas por la arrendadora al tumbar la pared que sirve de separación entre el local A y el local B, asimismo el baño del local está totalmente clausurado, no se encuentran las piezas sanitarias ni lavamanos, dándole un uso distinto al baño del local destinándolo a depósito de corotos, productos y enseres, ocasionándole al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.
Finalmente, que como consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, la demandante procedió a demandar para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En desalojar el inmueble identificado como local B, en el edificio “Residencias Palatino”, ubicado en la Avenida Panteón entre las avenidas Ávila y Galipán de la Urbanización San Bernardino de Caraca; totalmente libre de de personas y bienes, así como en las mismas condiciones que le fueron arrendado; Segundo: sea resuelto, concluido el contrato de arrendamiento; Tercero: al pago de las costas y costos del presente proceso.
Estimó la presente demanda en la cantidad de veintiocho con sesenta céntimos de bolívares (Bs. 28,60) equivalentes a quinientos setenta y dos milésimas unidades tributarias (0,572 U.T,), a su vez, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
La parte demandada, en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, a saber:
Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplidos con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, al no cumplir el libelo con la exigencia del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, en su oportunidad procesal de dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegó:
Que la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada inadmisible por infundada e improcedente.
Que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente, por ser infundada.
III
Punto jurídico previo
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a ello de la manera siguiente:
De la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
De acuerdo con lo antes expuesto, debe precisarse que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum. En efecto, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Ahora bien, la mejor doctrina jurídica señala, que “Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil…En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas”.
En este orden de ideas, el artículo 136 del Texto Adjetivo Civil estatuye que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Entonces, la capacidad de goce se traduce en la posibilidad de ser titulares de derechos y de obligaciones; y la capacidad de obrar o ejercicio, se traduce en la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona. Esta capacidad de ejercicio puede verse en un momento dado, limitada temporal o definitivamente, sea por razones naturales (minoridad) o patológicas (enfermedad mental).
En el caso concreto de marras, es evidente el yerro en que incurre la parte demandada en sus argumentos, al promover como cuestión previa la ilegitimidad de la parte actora por carecer, según su criterio, de capacidad procesal, pues consta en autos que la ciudadana Rosa Fernández López de Corballo, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº E-81.345.667, es parte integrante de la sucesión Mirta Angelina Llanos Fernández, según se desprende de plantilla sucesoral emanada del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) DE LA Región Capital, expediente administrativo signado con el número 80180004 de la nomenclatura llevada por ese despacho, Solvencia de Sucesiones (S.E.N.I.A.T) número 1699674 de fecha 7 de febrero de 2018 con Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-41017939-2, tiene personalidad por ser única heredera testamentaria, y por ende reconocida su condición de sujeto de derecho; y no se evidencia alguna causal de incapacidad legal, para obrar en juicio.
En otras palabras, la ciudadana Rosa Fernández López de Corballo, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº E-81.345.667, que es la parte actora en juicio, tiene el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de obrar en juicio, pues es de suyo que esté capitis-disminuida, que es la ratio legis de la cuestión previa sub examine.
De forma y manera que tiene la suficiente potestad para actuar en el presente proceso, en condición de parte sustancial, ejerciendo sus derechos procesales y asumiendo de igual manera las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso; ergo, no ha lugar a la cuestión previa de ilegitimidad prevista en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
De la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandada, opuso el defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, establece lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de demanda deberá expresar:
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…)”
Asimismo, la parte actora, en su contestación a dicha cuestión previa, alega que en el libelo de demanda se señala con toda claridad los datos de registro de la empresa se encuentra plenamente identificado en el contrato de arrendamiento. Igualmente, a todo efecto, señala que la parte demandada consigno los documentos de la empresa que corroboran los datos de registro señalados en el contrato de arrendamiento. Por otro lado, establece que respecto a la falta de indicación de linderos del inmueble de la parte actora, basta con remitir a la demandada al documento público que cursa en autos.
Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (…)”
Observa este Juzgado, que la cuestión previa opuesta fue subsanada mediante escrito de la parte actora consignado ante este Tribunal, tal como lo establece el artículo anterior; por ende, queda subsanado dicho defecto. Así se decide.
No obstante la anterior resolución, en aras de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, esta operador de justicia extremando su competencia, estima pertinente referir, que la parte demandada, asistida del abogado Luís Enrique Gil Quintana, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula n° 7.358, tiende a confundir la ilegitimidad o falta de capacidad procesal (legitimatio ad procesum), que es un presupuesto procesal, con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), que es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y por tanto se encuentra obligado a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Por otra parte, el legislador previó que la falta de cualidad o legitimidad en la causa, debe ser alegada como una defensa perentoria o de fondo, conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que la capacidad procesal, constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada de este juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las 2:45 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez