AP31-S-2019-006186

SOLICITANTE (S): LEOPOLDO GARCÍA ARIAS Y ANA JOSEFINA RAMIREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V- 9.103.233 y V- 8.089.480, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: LUIS FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.048

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2019, por los ciudadanos LEOPOLDO GARCÍA ARIAS Y ANA JOSEFINA RAMIREZ RANGEL, asistidos por los abogados NESTOR LOPEZ Y LUIS FARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 68.741 y 20.048, respectivamente, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 22 de enero de 1979, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en acta Nº 07, del Año 1979, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, que durante la unión conyugal no hubo bienes gananciales y procrearon un hijo, nacido el 13 de febrero de 1982, de nombre OLIVER ENRIQUE GARCIA RAMIREZ, hoy mayor de edad.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el 16 de julio de 2011, y no han hecho, ni compartido vida en común, no existiendo entre ellos posibilidad alguna de reconciliación. Continúan alegando que han permanecido separados de hecho y sin contacto alguno, por aproximadamente doce años, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia el Paraíso, Avenida Moran, Residencias Vista Hermosa, Urbanización La Quebradita Dos, Bloque 07, Apartamento 0702, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 25 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y la una de la tarde (1:00 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, librando la misma en fecha 29 de noviembre de 2019, consignando el alguacil encargado el 16 de diciembre de 2019, la Boleta de Notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 14 de enero de 2020, compareció por ante este Juzgado, la abogada JEANNIE AVILA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Octava (108) del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección, Civil y Familia, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 22 de enero de 1979, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en acta Nº 07, del Año 1979, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
- DISPOSITIVO –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO GARCÍA ARIAS Y ANA JOSEFINA RAMIREZ RANGEL, ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre ellos el día 22 de enero de 1979, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en acta Nº 07, del Año 1979, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.

TERCERO: Líbrese oficio a la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida y a la Oficina de Nacional Electoral del Estado Mérida; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA NAVAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA NAVAS

AP/MN/Grey.-