AP31-S-2020-000035
SOLICITANTES: ATAMAIKA MAIRU ALVAREZ GUTIERREZ y JOAN MANUEL ASCANIO NEWMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.756.279 y 14.155.023.
APODERADA DE LOS SOLICITANTES: GABRIELA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.458.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 10 de enero de 2020 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A; presentada por la abogada GABRIELA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ATAMAIKA MAIRU ALVAREZ GUTIERREZ y JOAN MANUEL ASCANIO NEWMAN, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual es función de ésta Juzgadora limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho judicial se observa que los solicitantes conforme explano la apoderada judicial de éstos, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección:”Avenida Rivas, casa Nº 114, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda”
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”. (Subrayado del Tribunal)
Del artículo antes trascrito parcialmente se evidencia que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio, son los Juzgados con Competencia en la Jurisdicción del Estado Miranda (Ocumare del Tuy), último domicilio conyugal de los solicitantes, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO a los Juzgados de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, una vez vencido el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido el correspondiente recurso de regulación de la competencia.
LA JUEZ
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NAVAS
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