: AP31-V-2007-002272

PARTE ACTORA: JOEL WILFREDO MADRIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.445.234.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AURA ROMERO MARIN y JUDITH MARGARITA CONTRERAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 112.287 y 110.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.392.714.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY BARRIOS DUMONT y VICENTE DE JESUS BOADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.066 y 75.855, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano JOEL WILFREDO MADRIZ GONZALEZ, en contra del ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, identificados en la parte inicial del presente fallo.
Expone la representación judicial de la parte actora, que mediante documento de fecha 3 de febrero de 2004, el ciudadano GIOVANNI NARO VENEZIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidd N° V-11.234.770, quien para ese momento era el propietario del inmueble identificado como Apartamento N° 4, del Edificio N° 3, ubicado en la Tercera Avenida, entre las calles Chile y Bolivia, de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, estipulándose una duración de dos (2) años imporrogables según su clausula tercera. Que a finales del año 2006, el ciudadano GIOVANNI NARO VENEZIA, en vía amistosa y verbal comunicó al ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, que vendería el inmueble, siendo esta oferta de venta una primera opción para el arrendatario, respondiendo él mismo que no contaba con los recursos económicos a fin de optar por la compra del inmueble. Que su mandante ciudadano JOEL WILFREDO MADRIZ GONZALEZ, compró al ciudadano GIOVANNI NARO VENEZIA, el inmueble antes identificado, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 5, Tomo 19; y visto que transcurrió íntegramente el plazo de duración del contrato de arrendamiento, incluida su prórroga, la cual venció en el año 2006 y hasta la presente fecha el arrendatario continúa en el inmueble, por lo cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que aunado a ello, el arrendatario no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, todo lo cual alegó constituye un incumplimiento de contrato de arrendamiento, que a pesar de haberse celebrado en principio por el anterior propietario al realizarse la venta entre su mandante y el ciudadano GIOVANNI NARO VENEZIA, con dicha venta se traspasaron los derechos y deberes. Que el incumplimiento del ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, le ha ocasionado a su mandante un perjuicio por el hecho de continuar habitando el inmueble, y siendo él ya el propietario no ha podido gozar, usar y disfrutar de su apartamento. Que se le ha generado igualmente a su mandante un daño en su economía, al no percibir ingreso alguno por el bien inmueble, por lo que acude en nombre de su representado a demandar, como en efecto demanda por DESALOJO al ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ a fin de que sea condenado por este tribunal en la materialización del desalojo del inmueble identificado como Apartamento N° 4, del Edificio N° 3, ubicado en la Tercera Avenida, entre las calles Chile y Bolivia, de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) hoy CINCO BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 5,00).
En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por la cuantía, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal, según distribución de fecha 8 de noviembre de 2007.
En fecha 15 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de enero de 2008, compareció el abogado en ejercicio VICENTE DE JESUS BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.855 y consignó copia simple de documento poder otorgado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RIOS GARCIA y YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ a su persona y a la abogada TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.066, y se dio por citado en el juicio.
En fecha 14 de enero de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada. Además solicitó se citara nuevamente a la parte demandada, por cuanto el instrumento poder que dice lo acredita el abogado VICENTE DE JESUS BOADA, antes identificado no consta ni en copia ni original.
En fecha 11 de febrero de 2008, comparece el ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ y otorgó poder apud acta a los abogados TIBISAY BARRIOS y VICENTE DE JESUS BOADA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 45.066 y 75.855, respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se repusiera la causa al estado de citación de la parte demandada.
En fecha 6 de junio de 2008, este tribunal dictó y publicó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda. Se ordenó la notificación de las partes.
Verificada la notificación de las partes, en fecha 19 de junio de 2008, compareció el ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, debidamente asistido por el abogado VICENTE BOADA, y apeló del referido fallo.
En fecha7 de julio de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 6 de junio de 2008, ordenando a su vez se dictara nuevo fallo conforme al criterio allí establecido.
En fecha primero de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se da por recibido el expediente avocándose al conocimiento de la causa el Juez Provisorio MIGUEL ÁNGEL PADILLA y ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 23 de noviembre de 2018 se avocó al conocimiento de la presente causa quien aquí suscribe ARLENE PADILLA REYES, en su carácter de Juez Suplente.
Agotada la notificación de las partes, en fecha 15 de enero de 2020 y visto que la causa se encontraba en etapa de dictar nuevo fallo, y habiendo entrado en vigencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en fecha 12 de noviembre de 2011, Gaceta Oficia N° 6.053 conforme a dicho texto normativo en especial el artículo 120 se celebró la audiencia de juicio.

Así conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas se hace el extensivo del referido fallo.

II
PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
1) Cursante al folio veinte (20) y su vuelto contrato de arrendamiento privado; visto que no fue impugnado por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa pactada entre los ciudadanos GIOVANNI NARO VENEZIA, como arrendador y YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ como arrendatario, en cuya clausula segunda estipularon que su duración sería por dos (2) años improrrogables y que tuvo por objeto el inmueble objeto de la causa y así se establece.

2) Cursante de los folios veintiuno (21) al folio veintiocho (28) documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 5, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 9 de marzo de 2007, y no siendo impugnado por la parte contraria, dicha instrumental es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como plena prueba de la propiedad que sobre el bien inmueble identificado como Apartamento N° 4, del Edificio N° 3, ubicado en la Tercera Avenida, entre las calles Chile y Bolivia, de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el referido documento; ostenta el ciudadano JOEL WILFREDO MADRIZ GONZALEZ, parte actora en el presente juicio y así se establece.

3) Cursante al folio setenta y nueve (79) y su vuelto documento privado en original contentivo de la solicitud de desocupación de fecha 4 de mayo de 2007, dirigida al arrendatario ciudadano YUBER JOSE GOMEZ VASQUEZ, dicha documental se desecha de este proceso, ya que tratándose de un instrumento privado mal podría otorgársele valor probatorio, puesto que carece de las firmas tanto del supuesto remitente como del destinatario y así se establece.

4) Cursante al folio ochenta (80) documento privado en original contentivo de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 2 de febrero de 2007, dirigida al arrendatario ciudadano YUBER JOSE GOMEZ VASQUEZ, por el ciudadano GIOVANNI NARO VENEZIA, dicha documental se desecha de este proceso, ya que mal podría otorgársele valor probatorio, puesto que carece de las firmas tanto del supuesto remitente como del destinatario y así se establece.

5) Cursante a los folios ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83) original de recibo de cancelación de Hidrocapital, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, y así se establece.

6) Cursante al folio ochenta y cuatro (84) boleta de citación signada con el N° 1 de fecha 10 de septiembre de 2007, emanada de la Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, Unidad de Asesoría Ciudadana según expediente N° SM-548-07 dirigida al ciudadano YUBIR GOMEZ, no siendo impugnada por la parte contraria, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, y así se establece.

Pruebas de la parte Demandada:

1) Cursante de los folios noventa y nueve (99) al ciento veinticinco (125) legajo de recibos de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, dichas instrumentales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como plena prueba de los cánones de arrendamiento consignados.
2) Cursante de los folios ciento veintiséis (126) al folio ciento cincuenta y tres (153) expediente N° 2007-0667, aperturado en fecha 24 de abril de 2007 por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual constan consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, y así se establece.
3) Cursante de los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta y uno (161) legajos de recibos de cancelación de pagos de servicios de electricidad y aseo urbano, estas documentales se desechan pues nada aportan al proceso, puesto que la parte actora no reclama como insolutos estos servicios.
4) Cursante de los folios ciento sesenta y dos (162) al folio (167) recibos de cancelación de servicio de agua correspondiente a los periodos 21/08/2006 al 21/09 2006 y 21/03/2006 al 21/04/2006, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, y así se establece.

II
DEL DEBATE ORAL

Tal como fue indicado precedentemente, la representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente: “…Ratificamos lo solicitado en el libelo de demanda en referencia al desalojo material del inmueble plenamente identificado propiedad del ciudadano JOEL MADRIZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, que se materialice la entrega material por parte del ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Ratificamos en este acto el escrito presentado en fecha 30/01/2018, mediante el cual entre otras cosas se invocó la insolvencia por parte del arrendatario, toda vez que no se notificó a nuestro representado de las consignaciones arrendaticias realizadas por éste, tal y como lo exige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente solicitamos se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.”

La parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

IV
MERITO
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la parte actora de solicitar el desalojo en virtud del incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, así como el servicio de agua; por su parte el demandado alega haber cancelado tanto los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, así como los servicios públicos negando, contradiciendo y rechazando la demanda intentada en su contra.

Previo al análisis sobre el mérito del asunto debe destacar esta juzgadora que si bien en los actuales momentos rige un nuevo texto normativo como lo es la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas que entró en vigencia en el año 2011, no es menos cierto, que tanto la pretensión de la actora en su libelo como los alegatos explanados en la contestación por el demandado se subsumen a lo dispuesto en el texto normativo vigente para la época como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas normas eran aplicables a los inmuebles destinados a vivienda.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

De la referida norma se desprende, que es causal de desalojo el incumplimiento del arrendatario en el pago de forma consecutiva de dos (2) mensualidades, lo que da derecho al arrendador de solicitar el desalojo del inmueble objeto del contrato.

Asimismo establecen los artículos 51 y 53 de dicho texto normativo lo siguiente:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencido con lo convencionalmente pactado podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en el cual se señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, del acervo probatorio, se evidencia que los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a julio de 2007 así como los servicios públicos reclamados como no pagados por la parte actora en su libelo, fueron aportados al proceso por el demandado mediante expediente de consignación signado con el N° 2007-0667, aperturado en fecha 24 de abril de 2007, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en el lapso probatorio aportó recibos de pagos de servicios públicos correspondientes al inmueble.

Ahora bien, conforme a los ya citados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que el hecho de haber realizado consignación arrendaticia donde consta el pago de los meses de marzo a julio de 2007, conforme a los precitados artículos 51 y 53 ya invocados, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo conforme a los literales previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la carga probatoria recae sobre el demandado (arrendatario), quien debe demostrar algo que le favorezca conforme lo indica la norma, es decir, en este caso, el demandado le correspondía probar el cumplimiento a cabalidad conforme a lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento, y si bien es cierto, realizó las consignaciones arrendaticias no cumplió tal como lo alegó la parte actora en su notificación, ante lo cual no se considerarán como legítimamente efectuadas conforme lo establece el artículo 53, aunado al hecho que no probó el pago puntual para la fecha de los servicios públicos correspondientes al inmueble que habita, en tal sentido, siendo que en el presente casos no consta en autos prueba que desvirtúe los alegatos señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar la demanda, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOEL WILFREDO MADRIZ GONZALEZ; en contra del ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ, a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la parte actora ciudadano JOEL WILFREDO MADRIZ GONZALEZ, el bien inmueble identificado como Apartamento N° 4, del Edificio N° 3, ubicado en la Tercera Avenida, entre las calles Chile y Bolivia, de la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano YUBIR JOSE GOMEZ VASQUEZ conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinte. Años 209 de la Independencia y 160 de la federación.-
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA REYES

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En esta Misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previa las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS