AP31-S-2018-008594
SOLICITANTES: LISBETH COROMOTO LINARES TERAN y JOSE ANGEL MACHADO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-12.417.114 y 12.396.128, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: OSWALDO ARDILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.671.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2018-008594.
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2018, por los ciudadanos LISBETH COROMOTO LINARES TERAN y JOSE ANGEL MACHADO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-12.417.114 y 12.396.128, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO ARDILA; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.671, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil el día 25 de abril de 2000, según se evidencia de acta Nº 44, del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital; después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Garcia Caraballo, Sector 1, Vereda 7, Casa Nº 27, Caricuao; en su unión conyugal procrearon una hija; y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal; en fecha 12 de enero de 2012; decidieron no continuar con la relación, habiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En fecha 07 de enero de 2019 se dicto auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A; asimismo ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y la tres y media de la tarde (03:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar copia de la cedula de identidad del ciudadano Jose Angel Machado Seijas.
En fecha 5 de agosto de 2019 se recibió diligencia presentada por el abogado Oswaldo Ardila; en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes; mediante la cual consigno copia de la cedula de identidad del solicitante.
EN fecha 6 agosto de 2019; se recibió diligencia presentada por el abogado Oswaldo Ardila, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos en auto de a los fines de que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de agosto 2019 se dicto auto mediante el cual se insto al referido apoderado a consignar copia del escrito de solicitud, ya que la copia consignada no es copia fiel y exacta de la que corre inserta en el expediente; todo ello a los fines de librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 04 de diciembre de 2019 se recibió diligencia presentada por el abogado Oswaldo Arsila; mediante la cual consigno copia simple del escrito de solicitud.
En fecha 05 de diciembre de 2019; se dicto auto mediante el cual consignados como fueron los fotostatos requeridos para librar la respectiva Boleta Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se ordeno librar boleta de notificación, consignando el alguacil encargado el 16 de diciembre de 2019, la Notificación, debidamente firmada y sellada.
En fecha 14 de enero de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada JEANNIE AVILA; en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Publico; mediante la cual nada tiene que objetar.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 25 de abril de 2000, según se evidencia de acta Nº 44, del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su matrimonio transcurrió armónicamente durante mucho tiempo, lo que los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo 185-A del código civil, en concordancia con la sentencia Nº 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
- DISPOSITIVO –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, en concordancia de la sentencia Nº 693/2015, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, presentada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO LINARES TERAN y JOSE ANGEL MACHADO SEIJAS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 25 de abril de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia en según se evidencia de acta Nº acta Nº 44, del año 2000, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de Independencia y 160º de Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA
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