AP31-S-2020-000112

SOLICITANTE: EDIOVERTH ARAQUE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.097.249.
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: HERNAN JOSE BONALDE GARCIA y MARCIA LORENA GOMEZ VERGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.826 y 66.171.
MOTIVO: DIVORCIO, sentencia 1070/2016 y 136/2017.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 16 de enero de 2020 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de DIVORCIO, sentencia 1070/2016 y 136/2017; presentada por el ciudadano; EDIOVERTH ARAQUE NUÑEZ, debidamente asistido por los abogados HERNAN JOSE BONALDE GARCIA y MARCIA LORENA GOMEZ VERGARA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano EDIOVERTH ARAQUE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.75.889, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 12.097.249, debidamente asistido por los abogados HERNAN BONALDE y MARCIA GOMEZ, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual es función de ésta Juzgadora limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho judicial se observa que los solicitantes conforme explano la apoderada judicial de éstos, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección:”Conjunto residencial Frente al Mar, Apartamento PBG12, sector Camurichico La Allanada, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas”.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”. (Subrayado del Tribunal)

Del artículo antes trascrito parcialmente se evidencia que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio, son los Juzgados con Competencia en la Jurisdicción del Estado La Guaira, último domicilio conyugal de los solicitantes, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO a los Juzgados de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, una vez vencido el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido el correspondiente recurso de regulación de la competencia.

LA JUEZ


ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA NAVAS






AP/MN/gabriela