REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209° y 160°


SOLICITANTES: ADRIANA DEL VALLE MONSALVE ALVARADO y ANGEL JOHANES DE LA OSA GARCIA, de nacionalidad venezolana la primera y Cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.356.150 y E- 84.557.700, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO y GRECA CARMEN RAMIREZ RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.312 y 39.036.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-007931
Sentencia Definitiva.

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por la abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MONSALVE ALVARADO, esto por una parte y por la otra el ciudadano ANGEL JOHANES DE LA OSA GARCIA, debidamente asistido por la abogada GRECA CARMEN RAMIREZ RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados, en fecha 26 de noviembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Separación de Cuerpos, fundamentando su acción en los artículos 188 y 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; quien previo sorteo de Ley correspondió conocer de la misma a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de junio de 2016, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 125, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016.
Asimismo, expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Lira, Casa N° 6, Sector Segunda Etapa de Octubre La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 13 de diciembre de 2018 se admitió la presente solicitud bajo los lineamientos de los artículos 188 y 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretando a su vez la Separación de Cuerpos.
En fecha 22 de enero de 2019, comparecieron las abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MONSALVE ALVARADO por una parte y por la otra la abogada GRECA CARMEN RAMIREZ RODRIGUEZ, consignó Poder Especial conferido por el ciudadano ANGEL JOHANES DE LA OSA GARCIA y mediante diligencia solicitaron sea decretada la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO


Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 125, de fecha 13 de junio de 2016, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016, señalando dicha acta que los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE MONSALVE ALVARADO y ANGEL JOHANES DE LA OSA GARCIA, antes identificados, contrajeron matrimonio ante el referido Registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Original del documento Poder, conferido por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MONSALVE ALVARADO a la ciudadana NAHIVA ELIZABETH YOHONDY CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.312, de fecha 17 de octubre de 2018, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 40, Tomo 91, folios 129 hasta 131. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
 Original del documento Poder, conferido por el ciudadano ANGEL JOHANES DE LA OSA GARCIA a la ciudadana GRECA CARMEN RAMIREZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.036, de fecha 29 de noviembre de 2018, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, Tomo 105, folios 157 hasta 159. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, ADRIANA DEL VALLE MONSALVE ALVARADO y ANGEL JOHANES DE LA OSA GARCIA; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

-III-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de diciembre de 2018, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

A mayor abundamiento los artículos 188 y 189 del Código Civil expresan:
“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron las apoderadas judiciales de los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE MONSALVE ALVARADO y ANGEL JOHANES DE LA OSA GARCIA, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE MONSALVE ALVARADO y ANGEL JOHANES DE LA OSA GARCIA, de nacionalidad venezolana la primera y Cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.356.150 y E- 84.557.700, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 13 de junio de 2016, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 125, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda a los fines que estampe la notas marginal.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatros (24) días del mes de enero del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 11:59 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS
EXP.: AP31-S-2018-007931
**IGC/AM/