REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º

SOLICITANTE: FRACNELIS DEL CARMEN MENDOZA PERIÑAN, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.141.690.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NICOLAS AMADEUS HARTFIEL PEREDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 273.009.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2019-002928
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por la ciudadana FRACNELIS DEL CARMEN MENDOZA PERIÑAN, en fecha 14 de junio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida por el abogado NICOLAS AMADEUS HARTFIEL PEREDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 273.009, solicitó el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano EUFREDO ENRIQUE ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.190.495, en fecha 07 de septiembre de 1984, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, Departamento de Bolívar, Colombia según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 103714, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1984, la cual fue inserta bajo el numero 32 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 01 de abril de 1992, ambas consignadas junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle los Manguitos, Casa Nº26, Parroquia las Minas de Baruta, Municipio Baruta Estado Miranda.
Asimismo alegó estar separados de hecho desde el 20 de marzo del año 2013 ya que no existe sentimiento alguno por su cónyuge previamente identificado; como este no quiso solicitar con ella, ante la autoridad competente la disolución del vínculo Matrimonial y la unión matrimonial se ha vuelto insostenible e intolerable solicitó se declare el divorcio por desafecto y diferencias irreconciliables.
Por auto de fecha 11 de julio de 2019, este Tribunal insto a los solicitantes a consignar documentos originales o en su defecto copias certificadas de los folios (03) al (07) que rielen en copias simples
En fecha 13 de agosto de 2019, compareció la ciudadana FRACNELIS DEL CARMEN MENDOZA PERIÑAN, titular de la cedula de identidad E-82.141.690, asistida por el abogado Rafael Armando Rodríguez Delgado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 273.009, y mediante diligencia consigno los documentos en originales de los folios (03) al (07) de las actas procesales revisadas por este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud, la cual fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, asimismo se ordenó notificar mediante boleta al Cónyuge y Fiscal del Ministerio Público a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de octubre de 2019, compareció la ciudadana FRACNELIS DEL CARMEN MENDOZA PERIÑAN, titular de la cedula de identidad E-82.141.690, asistida por la abogada Rosa Parada de Carbonell inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8669, y mediante diligencia solicito a este Tribunal notificar mediante boleta al cónyuge EUFREDO ENRIQUE ALVAREZ GONZALEZ y al Fiscal del Ministerio Publico para que emita su opinión al respecto con los respectivos fotostatos.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de octubre de 2019, se dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y al cónyuge, ordenado por diligencia de fecha 09 de octubre de 2019.
En fecha 05 de noviembre de 2019, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, quien en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación firmada y recibida por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2019, compareció el ciudadano HORACIO RAMOS, quien en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dio por cumplida la notificación al ciudadano EUFREDO ENRIQUE ALVAREZ GONZALEZ.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Registro de Matrimonio Nº 103714 de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), emitida por el Notario Segundo del Circuito de Cartagena, debidamente apostillada desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRACNELIS DEL CARMEN MENDOZA PERIÑAN y EUFREDO ENRIQUE ALVAREZ GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

 Copia certificada Acta de Matrimonio N° 32 de fecha 01 de abril de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRACNELIS DEL CARMEN MENDOZA PERIÑAN y EUFREDO ENRIQUE ALVAREZ GONZALEZ, insertaron su acta de matrimonio por ante dicha autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRACNELIS DEL CARMEN MENDOZA PERIÑAN Y EUFREDO ENRIQUE ALVAREZ GONZALEZ, la primera de nacionalidad Colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° E-82.141.690 y V-18.190.495, respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo 185-A del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, de estar separados desde el 20 de marzo del año 2013 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana FRACNELIS DEL CARMEN MENDOZA PERIÑAN, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.141.690; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos FRACNELIS DEL CARMEN MENDOZA PERIÑAN y EUFREDO ENRIQUE ALVAREZ GONZALEZ, la primera de nacionalidad Colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° E-82.141.690 y V-18.190.495, contraído en fecha 07 de septiembre de 1984, en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, Departamento Bolívar, Colombia, la cual fue inserta en fecha 01 de abril de 1992, ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 32, en el libro de Matrimonios del año 1992.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatros (24) días del mes de enero del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 12:05 pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
AP31-S-2019-002928.
IGC/AM/EV