REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º


Expediente N° AP31-S-2019-003477
Sentencia: Definitiva.


SOLICITANTE: TERESA DE JESUS CHACON BRICEÑO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos. V- 3.200.574.
APODERADOS JUDICIALES: CARMELITA MORALES DE HURTADO y GUSTAVO RAMON GONZALEZ BRACAMONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 180.100 y 206.874, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en fecha 10 de julio de 2.019, y mediante distribución fue asignado a este Tribunal recibido en fecha 11 de julio de 2.019, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente; por la ciudadana TERESA DE JESUS CHACON BRICEÑO, debidamente asistida por los abogados CARMELITA MORALES DE HURTADO y GUSTAVO RAMON GONZALEZ BRACAMONTE, anteriormente identificadas; quien solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE MIGEUL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.357.979, en fecha 12 de agosto de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; según consta de Acta de Matrimonio Nº 193 del año 2.000, consignada junto al escrito de solicitud;
Asimismo, señaló que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle P 3-5, Quinta Teresita, La Lagunita, El Hatillo del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de siete años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) año.
En fecha 22 de julio de 2019, compareció la ciudadana TERESA DE JESUS CHACON BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.200.574 y confirió Poder Apud Acta a los abogados CARMELITA MORALES DE HURTADO y GUSTAVO RAMON GONZALEZ BRACAMONTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 180.100 y 206.874, respectivamente.
Por auto de fecha 22 de julio de 2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano JOSE MIGUEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.357.979 y en esta misma fecha mediante auto se corrigió foliatura.
En fecha 12 de agosto de 2019, compareció el ciudadano GUSTAVO RAMON GONZALEZ BRACAMONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 206.874, en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante y mediante diligencia solicitó se oficie a los entes respectivos a los fines de informar los movimientos migratorios o el último domicilio del ciudadano JOSE MIGUEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.357.979.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe sobre los datos filiatorios y tarjeta Alfabética del ciudadano JOSE MIGUEL BRICEÑO.
En fecha 07 de octubre de 2019, comparecieron los ciudadanos CARMELITA MORALES DE HURTADO y GUSTAVO RAMON GONZALEZ BRACAMONTE, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 180.100 y 206.874, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de octubre de 2.019, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2019, compareció la ciudadana MARIA HURTADO, Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo y consignó oficio N° 19-0235 debidamente firmado y sellado por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 22 de octubre de 2019, se recibió oficio N° 2549, de fecha 04 de octubre de 2019, emanado de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suministrando información del ciudadano JOSE MIGUEL BRICEÑO.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de noviembre de 2019, se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que informe los últimos movimientos migratorios.
En fecha 07 de noviembre de 2019, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 25 de noviembre de 2019, comparecieron los ciudadanos CARMELITA MORALES DE HURTADO y GUSTAVO RAMON GONZALEZ BRACAMONTE, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 180.100 y 206.874, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la co-solicitante y mediante diligencia aclararon al Tribunal que la presente solicitud se tramita de conformidad con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2019, compareció la ciudadana MARIA HURTADO, Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo y consignó oficio N° 19-0321, debidamente firmado y sellado por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 09 de enero de 2020, compareció el ciudadano JOSE MIGUEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.357.979, debidamente asistido por los ciudadanos CARMELITA MORALES DE HURTADO y GUSTAVO RAMON GONZALEZ BRACAMONTE, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 180.100 y 206.874 respectivamente y mediante diligencia manifiestó su voluntad de disolver el vínculo conyugal con la ciudadana TERESA DE JESUS CHACON BRICEÑO. Asimismo en esta misma fecha confirió Poder Apud Acta a los referidos abogados.
Transcurrido los diez (10) días de despacho, sin que el Fiscal del Ministerio Público hiciera algún pronunciamiento sobre la presente solicitud de divorcio 185, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 193, de fecha 12 de agosto de 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE MIGUEL BRICEÑO y TERESA DE JESUS CHACON BRICEÑO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE MIGUEL BRICEÑO y TERESA DE JESUS CHACON BRICEÑO.


-III-
MOTIVACION

Cumplida la citación y no habiendo el fiscal del Ministerio Público objetado la presente solicitud, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
Asimismo, se toma en cuenta la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha nueve (9) de diciembre de 2016, sentencia Nº 1070, mediante la cual señala:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Al presente y vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde mas de siete años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadana TERESA DE JESUS CHACON BRICEÑO, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por los ciudadanos TERESA DE JESUS CHACON BRICEÑO y JOSE MIGUEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.200.574 y V- 4.357.979 respectivamente por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2000, según consta de Acta de Matrimonio Nº 193 del año 2000, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatros (24) días del mes de enero del año 2021. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró esta decisión. LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANDREINA MEJIAS

**IGC/AM/
Exp. AP31-S-2019-003477