REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-M-2013-000226

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALOMENTOS CERI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 373-A.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Verónica Ballestas Suli y Natahir Alecio De Tovar, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los números 57.054 y 62.407.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TOMATO GOURMET 1515, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 34-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Andrés Sabal, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.203.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)




-I-
CAPITULO
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente acción, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2013, interpuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO SANTA GADEA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.488.333, quien actúa en su carácter de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CERI, C.A., debidamente asistido por la abogada Natahir Alecio de Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.407, el cual presentado ante el sistema de distribuciones, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

En fecha 15 de octubre de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que de contestación a la presente demanda.

Seguidamente en fecha 06 de noviembre de 2013, se libro compulsa de citación y en fecha 27 de noviembre de 2013, el alguacil deja constancia que se traslado a citar a la demandada, el cual fue recibido por la ciudadana JENNY ZULAY MOLINA, quien recibió la compulsa dejándose a firmar el recibo, razón por la cual se consignó al expediente.

En fecha 30 de enero de 2014, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, se libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 17 de Marzo de 2014, comparece el abogado Andrés Sabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.203, mediante la cual consigno poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada y se da por citado de la presente demanda.

Posteriormente en fecha 19 de Marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demandada.

En fecha 02 de abril de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2014.
Seguidamente, en fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado, previo juramento de ley evacuo los testigos promovidos por la accionante.

En fecha 29 de septiembre 2015, la juez de este despacho Dra. Diocelis Pérez, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, a los fines que la presente causa, continué su curso en el estado que se encontraba.

Seguidamente en fecha 14 de Agosto de 2018, la abg. JENNY SCHOTBORGH, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se puede observar que Las partes que conforman el presente juicio, no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.

Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)


De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que los solicitantes no poseen interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento. –