REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2016-002642


SOLICITANTE: Libzet Maria Briceño Piñate, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.616.633.

ABOGADO ASISTENTE: Cristina Carbonell, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.499.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)


-I-
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente solicitud mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Libzet Maria Briceño Piñate, debidamente asistida por la abogada Cristina Carbonell, antes identificadas, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de solicitudes, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
En fecha 12 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud. Y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.

Seguidamente en fecha 28 de julio de 2016, este Juzgado, conforme al o ordenado en el auto de admisión evacuo los testigos
En fecha 01 de agosto de 2016, se insto a la solicitante a consignar autorización notariada para construir las bienhechurias de las cuales pretende que se le otorgue el Titulo Supletorio.

Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2017, la juez de este despacho Dra. LIsbeth Hidrobo, se aboco al conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 10 de enero de 2020, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez Abg. Jenny Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se puede observar que los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.

Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que los solicitantes no poseen interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.