REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2014-001789


PARTE ACTORA: YANAL YASSINE MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.557.752

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.943.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ARACELY ZEA ALVARADO, ecuatoriana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.868.686.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO y EDGAR BARON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.385, 7.955 y 44.851, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (Homologación de Transacción Judicial)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano YANAL YASSINE MOHAMAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.557.752, contra la ciudadana CARMEN ARACELY ZEA ALVARADO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.868.686, la cual fue presentada para su distribución en fecha 15 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución.

Este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, admitió la pretensión conforme con el trámite a las normas del juicio oral.

En fecha 16 de enero de 2015, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, abogada FLOR CARVAJAL de PATIÑO, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, CARMEN ARACELY ZEA ALVARADO, y se hizo entrega de la misma a la Oficina de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, a los fines de la práctica de la citación ordenada.-

En fecha 13 de febrero de 2015, compareció el Alguacil, Antonio José Guillen Martínez, y consigno diligencia donde deja constancia que en fecha 11/02/2015, se trasladó al domicilio señalado en el Sistema, y luego de un recorrido por el lugar antes referido, no logró la ubicación del inmueble, donde ha de practicarse la citación de la parte demandada en la causa, ciudadana Zea Alvarado Carmen Aracely, por lo que fue imposible dar cumplimiento de la Citación.

En fecha 24 de febrero de 2015, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, abogado ANDRO JESUS RESTAINO RODRIGUEZ, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada, a los fines de hacer entrega de la misma a la Unidad de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial para que proceda a la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2015, compareció el Alguacil Antonio José Guillen Martínez y dejó constancia por medio de diligencia, que citó la ciudadana CARMEN ARACELY ZEA ALVARADO, parte demanda en el presente juicio, quien recibiendo la compulsa de citación, manifestó no querer firmar el recibo de la misma.
En fecha 07 de abril de 2015, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano CARMEN ARACELY ZEA ALVARADO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal, Abg. Jerimy Uzcategui, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada a los fines de su notificación, siendo atendida por una persona que se identificó como Aurolina Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 9.293.395, quien manifestó que la persona solicitada no se encontraba, sin embargo, recibió en sus manos la boleta de notificación.

En fecha 20 de mayo de 2015, compareció el Abogado LEONARDO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual las partes manifestaron su acuerdo sobre los hechos alegados en el libelo y la contestación y que el único punto controvertido es la determinación de si las consignaciones hechas son oportunas y que declaran que no hay pruebas que evacuar.

En fecha 08 de junio de 2015, se hizo la fijación de hechos en la causa mediante auto y con del vista del acuerdo de las partes sobre los hechos, manifestado en la audiencia preliminar.

En fecha 06 de julio de 2015, se realizó el Debate Oral y se dictó el dispositivo.

En fecha 14 de julio de 2015, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por YANAL YASSINE MOHAMAD contra la CARMEN ARACELY ZEA ALVARADO.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado ANDRO JESÚS RESTAINO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELO de la decisión de fecha 14 de julio de 2015.

En fecha 02 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, librándose oficio Nro. 2015-628, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió oficio Nro. 142-2016, de fecha 25 de abril de 2016, proveniente del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite anexo expediente signado con el Nro. AP31-V-2014-001789, en virtud de haber dictado sentencia en la causa en fecha 31/03/2016.

En fecha 06 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se dio por terminada la causa y se ordenó la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.

En fecha 06 de diciembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado LEONARDO VILORIA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva ordenar al archivo judicial la remisión del expediente.

En fecha 09 de diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual la Juez, se abocó al conocimiento de la pretensión en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente con todos los recaudos que lo conforman al archivo Judicial para su respectivo resguardo y cuidado.

En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió escrito de transacción judicial presentado por el ciudadano HUSSAIN AMER titular de la cédula de identidad Nº V-24.317.631; actuando en su carácter de apoderado del ciudadano YANAL YASSINE MOHAMAD, titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.752; debidamente asistido por los abogado JONATHAN RODRIGUEZ y LEONARDO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.943 y Nº 27.385, en el cual señalaron lo siguiente:

“…hemos considerado pertinente realizar el presente acto de composición voluntaria orientado a la rescisión del contrato de arrendamiento que une a las partes, y en consecuencia a la entrega materia, real, física y efectiva del inmueble de autos identificado: Local Comercial Único de la Quinta Keisel, ubicada en la Avenida Andrés Bello, cruce con Segunda Transversal de Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, completamente desocupado de bienes y personas, en el estado de desgaste o vetustez en que se encuentra después de más de diez (10) años de relación contractual arrendaticia, conforme a las estipulaciones siguientes:
PRIMERA: “ Ambas partes con vista al planteamiento precedente, declaran rescindir el contrato de autos y a tal efecto la parte demandante arrendadora ofrece a la parte demandada gananciosa una indemnización de CINCO MIL DOLARE AMERICANOS ($5.000,00) o su equivalente en Bolívares Soberansos a la tasa del día de hoy, conforme a la última subasta del Dólar Dicom publicada por el Banco Central de Venezuela, y la diferencia es decir DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500,00) o u equivalente en Bolívares Soberanos a la fecha 13 de enero de 2020, verificado como sea el monto del Dólar Dicom en la última subasta, oportunidad en la cual previa inspección del inmueble antes indicado, se hará efectiva la entrega material y la contraprestación acordada. Como consecuencia de lo anterior, a todo evento la parte demandada renuncia a la prórroga legal que le corresponde. Así mismo, la parte actora reconoce la existencia del expediente de consignaciones que cursa en la Oficina de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos Comerciales, bajo el número 2014-0158, dinero este que se encuentra a su orden y disposición. En este mismo acto, el apoderado de la parte demandada declara recibir la cantidad arriba indicada, para entregarla a su mandante o a la persona que esta indique por escrito y previas instrucciones, luego de la retención de los honorarios profesionales acordados entre ambos.
SEGUNDA: Ambas partes se encuentran contestes que nada se adeuda por concepto de alquileres, costas, costo, honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto derivados de a relación contractual que aquí se rescinde, diferente a la indemnización antes indicada,
TERCERA: Ambas partes suscriben el presente acuerdo en virtud de la legitimación que poseen, en consecuencia es inviable la pretensión de cualquier tercero a poseer legítima o precariamente el inmueble arriba identificado, motivo por el cual la representación de la arte demandante, previo cumplimiento de las estipulaciones aquí formuladas, gozará del absoluto derecho de tomar posesión del inmueble antes completamente identificado, sin que tenga para ello que solicitar la entrega material por parte del órgano jurisdiccional; queda entendido expresamente que el incumplimiento de la estipulación primera de esta transacción, constituirá una excepción de contrato no cumplido haciendo cesar la pretensión de ocupar el inmueble por parte del demandante antes plenamente identificado…”

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para la constitución de la forma de auto composición procesal presentada a los autos, la parte actora, YANAL YASSINE MOHAMAD, se encontraba debidamente representado por el ciudadano HUSSAIN AMER, quien a su vez se encuentra debidamente asistido por el ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ, todos ut supra identificados. Asimismo, observa este Juzgado que la parte demandada, ciudadana CARMEN ARACELLY ZEA ALVARADO, estuvo debidamente representada por el abogado LEONARDO VILORIA, ambos ut supra identificados, quien se encuentra debidamente facultado para transigir, y dado que los acuerdos contenidos en la forma de autocomposición procesal in comento atiende a derechos disponibles de las partes inmersas en el presente proceso, no vulneran derecho de terceros, ni versa sobre materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, resulta procedente para este Tribunal impartir homologación a la transacción aquí estudiado. Así se decide.