REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2016-000393


PARTE DEMANDANTE: Raúl Eduardo Alberti Umpierrez, de nacionalidad Uruguayo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.079.657.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DELTA, C-A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Agosto de 1957, bajo el Nº 4 del Tomo 28-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nidia Araque, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.170.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:



MOTIVO: Nairim Moreno, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.204.

PRESCRIPCION DE HIPOTECA


-I-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Mayo de 2016, por la abogada Nidia Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.170, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Eduardo Alberti Umpierrez, en el juicio que por PRESCRIPCION EXTINTIVA sigue contra Sociedad mercantil INVERSIONES DELTA, C-A., el cual previa distribución correspondió de su conocimiento a este Tribunal.-

Alega el actor, que constituyó hipoteca de de primer grado, a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A., por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (BS. 88.400,00), que actualmente corresponde a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 88,40), el cual ya fue cancelado ante el mencionado banco hipotecario.

Que la parte actora, alega que también recibió de parte de la empresa BIENES AVILA, un préstamo por la cantidad de DIECISIETE SETECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 17.760,00), actualmente corresponde a la cantidad de DIECISIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17,76), el cual pago en un plazo de siete años a partir del registro del documento en ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales y consecutivas de UN BOLIVAR CIEN EXACTOS (Bs. 100,00), que actualmente asciende a la cantidad de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), constituyendo a favor de la empresa BIENES AVILA, una hipoteca de segundo grado por la cantidad de VEINTITRES OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 23,088), que equivalen actualmente a VEINTITRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 23,09).

Que su mandante a pesar de sus innumerables gestiones para localizar a los representantes legales de “BIENES AVILA”, se le a hecho imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto en el crédito como los intereses.

Concluye pidiendo que dado que ha pagado y se ha consumado el tiempo de la prescripción se le declare libre de la obligación y extinguida la hipoteca.-

Admitida la demanda en fecha 09 de Mayo de 2016, por los trámites del procedimiento oral, ordenándose librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe el movimiento migratorio y ultimo domicilio de la parte demandada,

En fecha 16 de septiembre de 2016, se libró compulsa a la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines que diera contestación a la presente demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2016, se libro cartel de citación al demandado, siendo consignado por la parte accionante en fecha 04 de abril de 2017.

Agotados los tramites tendiente a la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designo defensor judicial en la persona de la abogada Nairim Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, quien en fecha 19 de octubre de 2018, compareció a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora.-

En fecha 23 de octubre de 2018, este Tribunal, repuso la causa al estado de citar a la defensora judicial designada y declaró la nulidad del auto de fecha 04 de julio de 2018.

Seguidamente, en fecha 14 de enero de 2019, se libro compulsa de citación a la defensora judicial designado, siendo debidamente notificada tal y como consta en el presente expediente, en fecha 29 de abril de 2019.

En fecha 03 de junio de 2019, la defensora judicial de la parte accionada, compareció a dar contestación a la presente demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora.-

En fecha 05 de junio de 2019, este tribunal fijo oportunidad para que se lleve acabo la audiencia preliminar para el segundo día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad para que se lleve acabo la audiencia preliminar en la presente causa, siendo anunciado a las puertas de este Circuito judicial, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes involucradas en el mismo, razón por la cual se declaró desierto la misma.

Seguidamente en fecha 10 de junio de 2019, este Tribunal fijo los hechos y los limites de la controversia, aperturando por un lapso de ocho (08) días para que las partes promovieran pruebas.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2019, la representación judicial de la parte accionante, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2019. Asimismo, Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

En estos términos ha quedado planteada la controversia y así definido el thema decidemdum y a la resolución del conflicto en la relación material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-


-II-

Para decidir se observa:
PRUEBAS

La parte demandante produjo junto con el Libelo y en su escrito de promociona de pruebas:

1) Copia certificada del documento de constitución de hipoteca de primer grado, debidamente expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad legal, se valora conforme a las normas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la obligación principal y de la garantía hipotecaria que se constituyó.-

2) Copia certificada del documento de constitución de hipoteca de primer grado, debidamente expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad legal, se valora conforme a las normas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la obligación principal y de la garantía hipotecaria que se constituyó.-

3) Cuarenta y Tres (43) Letras de cambio, por la cantidad de CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100,00), cada una.- Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil y se aprecian como plena prueba del pago de las cuotas de la obligación principal, documentadas mediante las mismas.-

Seguidamente, en fecha 30 de Octubre de 2019, se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 18 de diciembre de 2019, se llevo acabo la audiencia de juicio en la presente causa.-



III
MOTIVA

Así las cosas, tenemos en el caso bajo estudio, que la parte demandante ciudadano RAUL EDUARDO ALBERTI UMPIERREZ, solicita a este Tribunal declare extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble ubicado en las calles Madrid y Gutiérrez de la Urbanización la California, Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Miranda, apartamento 165 de la planta 16 del Edificio Torre del Este, que fue constituida a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL “Bienes Avila”, según documento que data del año , protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 46, Tomo 53, por cuanto han sido pagadas las letras de cambio que documentan la deuda garantizada con dicha hipoteca, cada una, es claro que se recibió el pago de las posteriores y tal circunstancia resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1296 del Código Civil por lo cual se presume el pago de las cuotas correspondientes a las letras faltantes.-

En este sentido el artículo 1908 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.-

De la norma transcrita up supra se constata que cuando el bien hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte (20) años y examinada como ha sido la copia certificada del documento donde se constituyó dicha garantía, producido por la parte demandante a los autos como medio de prueba, se evidencia que desde la fecha en que el ciudadano RAUL EDUARDO ALBERTI UMPIERREZ, constituyó la hipoteca a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL “BIENES AVILA”., hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años, produciendo esta situación un elemento liberatorio para el deudor hipotecario y por tanto debe declararse procedente la petición hecha por el demandante de declarar extinguida la misma y así se declara.-