REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AN3F-S-2017-000013


SOLICITANTE: ANA ROSA JUSTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.392.

APODERADA JUDICIAL: ALIENA KARINA CANCHICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.158.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA

Visto el escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ALIENA KARINA CANCHICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 69.158, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ROSA JUSTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.376.392, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el número 4070, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de noviembre de 1959; ya que en la referida acta, se asentó el nombre de su progenitora como “ANA VICTORIA JUSTO” cuando lo correcto es “VICTORIA DEL CARMEN JUSTO”.
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de mayo de 2018, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.

En fecha 14 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la solicitante, mediante la cual consignó cartel de notificación a los fines que sea subsanado el error cometido.

En fecha 19 de junio de 2018, se ordenó subsanar el error cometido, librándose nuevo edicto.

En fecha 09 de octubre de 2018, la representación judicial de la solicitante consignó mediante diligencia un (01) ejemplar del emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias.

En fecha 11 de octubre de 2018, se agrego cartel consignado por la parte interesada.

En fecha 05 de junio de 2019, se hizo constar que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 26 de junio de 2019, el Alguacil deja constancia de haberse trasladado en fecha 20 de junio de 2019 a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de julio de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA CRISTIAN ROZAS, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó nada tener que objetar.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:
“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta de Nacimiento, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar el solicitante que en el acta de Nacimiento, cursante a los autos, signada con el número 4070, de fecha 05 de noviembre de 1959, se asentó el nombre de su progenitora como “ANA VICTORIA JUSTO” cuando lo correcto es “VICTORIA DEL CARMEN JUSTO”. Es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.

Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, el error mencionado, ya que en su acta de Nacimiento se les incurrió un error en cuanto al nombre de su progenitora cual colocaron como “ANA VICTORIA JUSTO” cuando lo correcto es “VICTORIA DEL CARMEN JUSTO”.

En la solicitud existe un error material en el acta de Nacimiento cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el número 4070, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de noviembre de 1959, y así se decide.