REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-005765

SOLICITANTE: CHARLIS HERIBERTO BRICEÑO TOVAR e IGNACIA CAROLINA BASTOS DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.067.629 y V-9.346.877, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAYERLING GIL GONZALEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 103.505.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2019, por los ciudadanos CHARLIS HERIBERTO BRICEÑO TOVAR e IGNACIA CAROLINA BASTOS DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.067.629 y V-9.346.877, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAYERLING GIL GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 103.505, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de febrero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 37, del año 1994, que de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: CHARLIS MIGUEL BRICEÑO BASTOS, LEVIS GABREL BRICEÑO BATOS y ROXANA SUHAILETH BRICEÑO BASTOS, nacido el primero en fecha 29 de agosto de 1994, según consta de acta de nacimiento Nro 1208, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, el segundo de ellos nacido el 07 de noviembre de 1998, según consta en acta Nro 2067, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, y la tercera de ellos nacida el 06 de abril de 2001, según consta de acta de nacimiento Nro 508, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, y que no adquirieron bienes de fortuna durante el vinculo matrimonial; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia San Juan, Avenida el Atlántico, Urbanización la Terraza, Terraza 1, Casa Nro 19.”

Expusieron igualmente que desde el 15 de diciembre del 2002, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 07 de noviembre de 2019, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, siendo librada la misma en fecha 04 de diciembre de 2019.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 15 de diciembre del 2002, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la vindicta pública manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.