REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-005959

SOLICITANTE: CARLOS ANDRES PARADA e IVONNE YELITZE NIEVES DE PARADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.961.345 y V-12.668.868, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTE: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 57.558.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2019, por los ciudadanos CARLOS ANDRES PARADA e IVONNE YELITZE NIEVES DE PARADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.961.345 y V-12.668.868, respectivamente, asistidos por la abogada CRECENCIA MARGARITA SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 57.558, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 432, Tomo 2 del año 1993, que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: JEAN CARLOS PARADA NIEVES, nacido en fecha 20 de marzo de 1993, según consta en el acta de nacimiento Nº 774, folio 273, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, y YEIKERLIN ARANES PARADA NIEVES, nacida en fecha 28 de mayo de 1997, según consta en el acta de nacimiento Nº 824, Tomo 5, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y que no adquirieron bienes de fortuna durante el vinculo matrimonial; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Carpintero, Calle Santa Elena, Valle Alto con calle Santa Marta, Casa Nro 3, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Expusieron igualmente que desde el 17 de junio del 2012, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 14 de noviembre de 2019, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, siendo librada la misma en fecha 12 de diciembre de 2019

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2020, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado en fecha 18 de diciembre de 2019 e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 17 de junio del 2012, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la vindicta pública manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.