REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2016-006836


SOLICITANTES: JESUS AUGUSTO ROA y LUZ MARINA TABORDA DE ROA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.139.076 y V-13.364.297.

ABOGADO ASISTENTE: Paúl Milanes, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-


-I-
SINTESIS

Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones antes la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de Agosto de 2016 y previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Tribunal.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se acordó darle entrada y se anotó la presente solicitud en lo libros respectivos. Asimismo, se insto a los interesados a consignar copia certificada del acta de matrimonio y una vez que consigne la misma este Tribunal emitirá pronunciamiento conforme a la admisión.

En fecha 09 de noviembre de 2018, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez Abg. Jenny Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se puede observar que los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.

Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que los solicitantes no poseen interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.