REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Caracas, treinta y uno (31) de enero de Dos Mil Veinte (2020)
209º y 160º

Asunto: AP31-S-2020-000414

SOLICITANTES: JORGE ANTONIO RADA IZQUIEL y YADIRA MILAGROS FERNANDEZ DE RADA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.627.700 y V-8.855.866, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS BELTRAN SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.324

MOTIVO: PARTICION.
Homologación

-I-

Visto el anterior escrito de PARTICIÒN AMIGABLE, presentado en fecha 30 de enero de 2020, por los ciudadanos JORGE ANTONIO RADA IZQUIEL y YADIRA MILAGROS FERNANDEZ DE RADA, debidamente asistidos por el abogado LUIS BELTRAN SILVA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento previa distribución de solicitudes, a este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, en consecuencia esta sentenciadora a los fines de pronunciarse observa:
El artículo 148 del Código Civil cita:

Art. 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

De igual forma prevé también la ley en su artículo 150 ejusdem, lo siguiente:

Art. 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capitulo.

Tomando en cuenta lo anterior, debe apreciarse que la comunidad de gananciales traída a los autos, se extinguió como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, según consta de copia certificada, presentada conjuntamente con el libelo, en el cual se observa que en fecha 08 de enero de 2020, el Tribunal en el asunto con nomenclatura Nro AP31-S-2019-005854, mediante sentencia declaro con lugar la solicitud de divorcio solicitada por los cónyuges, en esa oportunidad, hoy solicitantes en este procedimiento, y disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19 de noviembre de 1983, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, acta Nro. 706, folio 411, correspondientes al año 1983, de los Libros de matrimonios correspondientes, instrumental ésta al que se otorga pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 1357 del código civil.
Y en este sentido el artículo 173 del código civil, dispone lo siguiente:

Art. 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

En el mismo orden de ideas el artículo 175 de la misma norma civil, reza textualmente:

Art. 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.

Ahora bien, extinguida como quedó la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio, y existiendo un acuerdo amistoso y expreso de los solicitantes, hoy día comuneros del patrimonio que hoy pretenden liquidar, debe este Tribunal verificar que no sea contraria derecho y que dicho acuerdo no verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del escrito presentado a tales efectos, se observa que los solicitantes pactaron por vía amistosa en todas y cada una de las partes, la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:

Corresponderá de forma exclusiva, según lo plasmado en el acuerdo amistoso, al ciudadano JORGE ANTONIO RADA IZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.627.700, los siguientes bienes:
1) Un vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee Sport, año: 2013, clase: Camioneta, tipo: Sportwagon, color: Rojo, placa: AH102TA, serial N.I.V: 8Y4PJAK1DG003817, bajo el Nro de certificado: 170104638500
2) Un vehículo marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2007, clase: Camioneta, tipo: Sport-wagon, color: Plata, placa: GDH13D, Serial de Carrocería: 8XDEU638478A28898, bsjo el Nro de certificado: 25048468
3) Un vehículo marca: Kymco, modelo: XCT300, año: 2016, clase: Moto, tipo: Scooter, color: Azul, placa: AI1F51M, serial N.I.V: 81A4K428GM000002, bajo el Nro de Certificado: 170104386976

A la ciudadana YADIRA MILAGROS FERNANDEZ DE RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.855.866, se le adjudica en plena propiedad, de acuerdo a pactado en el escrito de partición amistosa, los siguientes bienes:
4) Un apartamento, distinguido con el numero y letra 14-B, en la Torre Norte del inmueble Conjunto Residencial Isla de Aves, construido sobre la parcela Nro 25 con frente a la calle Oeste de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; el mismo tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (137mts2) y sus dependencias se encuentran distribuida así: un (01) hall, un (01) salón comedor, dos (02) dormitorios con sendos baños, un (01) baño auxiliar, una (01) cocina-lavadero y un (01) balcón con jardinera, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con caja de escalera y ascensores, en parte con el apartamento 14-A; SUR: Fachada de la torre; ESTE: Fachada de la torre y núcleo de circulación; y OESTE: Fachada de la Torre. El inmueble esta identificado con el Nro de cédula catastral 15318A1620270114B. Le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y derechos y obligaciones inherentes es de un enteros con cincuenta y siete centésimas por cierto (1,57%) registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Primer (1º) Circuito del Municipio Baruta en fecha 16 de Junio de 2009, bajo el Nro de registro 2009-1410, asiento registral 1, matricula 241.13.16.1.2172.
5) Un vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee, año: 2011, clase: Camioneta, tipo: Sportwago, color: Azul, placa: AA089MA, Serial N.I.V y de Carrocería: 8Y4PL2FK2B1500733, bajo el Nro de certificado: 170104471068.