REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2014-006130
PARTE ACTORA: HECTOR SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.736.797, quien actúa en representación de sus hermanos ciudadanos TARCISIO SANCHEZ DIAZ y ADRIANA JOSEFINA SANCHEZ DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-969.976 y V-2.133.325.
ABOGADO ASISTENTE: Freddy Vento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.047.
MOTIVO: ACEPTACION DE HERENCIA
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicio la presente solicitud mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Héctor Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.1.736.797, debidamente asistido por el abogado Freddy Vento, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.047, la cual previa distribución de solicitudes, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
En fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud, emplazando a los ciudadanos José Bogard y Maria García, a los fines que comparezcan dentro de los sesenta días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines que declaren si acepta o repudian la herencia.
En fecha 08 de Enero de 2020, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez Abg. Jenny Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-
CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.
Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.
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