REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2015-005607
SOLICITANTES: ALEXANDER ANTONIO NIEVES PEREZ y MARIA MARGARITA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.202.374 y V-6.234.143, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO NIEVES PEREZ y MARIA MARGARITA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.202.374 y V-6.234.143, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 138.159, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 139, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2001.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “Sector la Ceiba, Parte Alta, Escalera Díaz, Casa Nº 34, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital”; que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: GEENDERBER ALEXANDER NIEVES CADENAS y FRANYESLYS YASNEL NIEVES CADENAS, nacido el primero en fecha 08 de octubre de 1992, según consta de acta de nacimiento Nro 1344, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macarao, y la segunda de ellos nacida el 24 de mayo de 1994, según consta en acta Nro 1345, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macarao, y no adquirieron bienes, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO NIEVES PEREZ y MARIA MARGARITA CADENAS, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2016, este Tribunal señaló a la parte interesada que no ha transcurrido el año para que las mencionadas partes soliciten la conversión en divorcio.
En fecha 03 de diciembre de 2018, este Tribunal instó a la parte interesada a señalar mediante diligencia el último domicilio conyugal de los solicitantes.
En fecha 14 de agosto de 2017, compareció el ciudadano ALEXANDER NIEVES, supra identificado, debidamente asistido por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.957, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA MARGARITA CADENAS, a fin que compareciera ante el Tribunal a exponer lo que considere conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge, siendo librada la misma en fecha 14 de noviembre de 2017.
En fecha 24 de septiembre de 2018, compareció la ciudadana MARIA MARGARITA CADENAS, debidamente asistida por el abogado PEDRO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 216.418, y mediante diligencia solicitó al tribunal decrete la conversión en divorcio.
En fecha 08 de enero de 2019, Se dictó auto mediante el cual, la Juez Jenny Schotborgh se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: Por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron que lo hijos procreados dentro de la unión conyugal son mayores de edad, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos por auto de fecha 21 de julio de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos en divorcio decretada en fecha 21 de julio de 2016, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraído en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 139, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2001. Así se decide.
|