REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2016-000102
SOLICITANTES: JUANA BAUTISTA BETANCOURT DE RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.835.084 y V-3.501.996.
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Blanco y Keembris Yoel Nieto, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 157.467 y 175.889.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
-I-
SINTESIS
Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2015 y previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenando la citación del fiscal del Ministerio Publico, a los fines que exponga lo que estime conveniente en la presente solicitud.
Seguidamente en fecha 26 de febrero de 2016, se subsano error material involuntario cometido en el auto de fecha 23 de febrero de 2016.
En fecha 08 de Enero de 2020, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez Abg. Jenny Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se puede observar que los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que los solicitantes no poseen interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.
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