REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).
209º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2020-000025
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.063.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PUENTES URGILÉS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 227.447.
PARTE DEMANDADA: ZARA DE VENEZUELA, S.A., actualmente denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 50, Tomo 213-A-, de fecha 19 de mayo de 1.998, e Inscrita en el Registro Mercantil de Información Fiscal (RIF) Nº J-30536946-1, cuya denominación social fue modificada a la actual mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de junio de 2009, e inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 114-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE BLANDIN VIELMA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 172.035.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2020, por el abogado Miguel Puentes, IPSA N° 227.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo.
En fecha 11 de febrero de 2020, este Juzgado lo dio por recibido, y se reservó el lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de pronunciase sobre la admisibilidad del mismo, toda vez que pudiera estar interesado el orden público, y/o en caso contrario determinar el procedimiento a seguir.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente asunto, observa de las actuaciones procesales insertas en el mismo, lo siguiente:
Que en fecha 02 de diciembre de 2019, se apertura el cuaderno, denominado de medidas, a los fines de que contenga lo relacionado con la intimación de costas judiciales, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora (folio 1 del expediente).
Que en fecha 27 de noviembre de 2019, el abogado Miguel Puentes, IPSA N° 227.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de intimación por cobro de costas, y sus anexos, en el asunto AP21-L-2012-004349, inserto al asunto AH21-X-2019-00014, sin que se evidencie actuación procesal alguna, que el Juzgado ordenara la inserción del escrito presentado en el asunto principal, al cuaderno de medidas aperturado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; ni la fecha en la que lo haya dictado. (folios 2 -17 del expediente).
Que en fecha 03 de diciembre de 2019, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto admitiendo la acción incoada, ordenado el emplazamiento mediante boleta a la parte demandada. (folios 18-19 del expediente).
Que en fecha en fecha 17 de diciembre de 2019, el alguacil encargado de la practica de la notificación ordenada, consignó resultas de la misma, en fecha 17 de diciembre de 2019, por ante la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (folios 20-21 del expediente).
Que en fecha 14 de enero de 2020, el abogado HECTOR BLANDIN, IPSA N° 172.035, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la intimación de costas procesales, constante de siete (7) folios útiles. (folios 22-29 del expediente).
Que en fecha 17 de enero de 2020, el abogado MIGUEL PUENTES, IPSA N° 227.447, presenta escrito solicitando la ejecución forzosa, constante de tres (3) folios útiles, asimismo copia simple del poder y anexos constante de doce (12) folios útiles. (folios 30-46 del expediente).
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2020, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, señala que la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada fue interpuesta tempestivamente. (folios 47-48 del expediente)
Que en la misma fecha el Juzgado dictó auto mediante el cual se reserva un lapso de tres (3) días hábiles para proveer lo conducente, en relación a la etapa procesal que debe fijarse a continuación en el procedimiento de intimación de costas judiciales; ello en virtud del escrito presentado por la parte intimada en fecha 14 de enero de 2020. (folio 49 del expediente).
En fecha 22 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2020, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. (folios 50-51 del expediente).
En fecha 30 de enero de 2020, el mencionado Juzgado oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, y ordena su inmediata remisión al Juzgado Superior que corresponda por distribución, y libra oficio respectivo. (folios 52-53 del expediente).
Asimismo, de una revisión minuciosa de las actuaciones realizadas se pudo igualmente constatar que en fecha 17 de enero de 2020, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto en el presente asunto, signado con la nomenclatura AH21-X-2019-000014, el cual se encuentra registrado en el sistema JURIS 2000, de fecha 16 de enero de 2020, mediante el cual se reserva un lapso de tres (3) días hábiles para proveer lo conducente, con relación al escrito de oposición por intimación de costas y retasa, consignado en fecha 14 de enero de 2020, por el ciudadano Héctor Blandin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.035, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ZARA DE VENEZUELA S.A, actualmente TEXTILES ZANZIBAR C.A,; lapso que se computaría a partir “…del día de hoy 16 de enero de 2019..”.; que no se encuentra inserto en el presente asunto, según se evidencia de las actuaciones procesales revisadas por este Juzgado.
Del mismo modo, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el mencionado Juzgado, dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del lapso probatorio previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, normativa equivalente al articulo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa en este proceso judicial, por considerar que debe ser resguardado en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, normativa referente al cobro de los honorarios profesionales de abogados referentes a gestiones realizadas en juicio; ello en virtud del escrito de oposición por intimación de costas judiciales, consignado en fecha 14 de enero de 2020, por el ciudadano Héctor Blandin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.035, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ZARA DE VENEZUELA S.A, actualmente TEXTILES ZANZIBAR C.A.; el cual se no se encuentra inserto al presente asunto, y por hecho notorio judicial se evidencia que fue registrado en el sistema JURIS 2000; y asimismo que fue dictado con posterioridad al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.
En tal sentido, visto lo que se desprende de las actuaciones procesales señaladas supra, es importante para este Juzgado traer a colación la siguiente normativa jurídica:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
En abono a todo lo anterior, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por ultimo, en el presente asunto igualmente se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, a saber;
“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”.
Ahora bien, y en sintonía con lo expresado supra este Juzgado observa que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 30 de enero de 2020, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, remitiendo a los Juzgados Superiores solo el asunto signado con la nomenclatura AH21-X-2019-000014; no obstante ello, se pudo evidenciar imprecisiones y omisiones en la tramitación de actuaciones procesales ya mencionadas, no verificadas por el Juez, y realizadas en el presente expediente; las que se encuentran en físico y las que realizó y registró en el sistema JURIS 2000, que deberían formar parte del mismo, y ser agregadas en el orden cronológico correspondiente, y no se hizo; además deben ser del conocimiento de las partes; y asimismo tener conocimiento de sus implicaciones y consecuencias procesales posibles según el caso, donde se garantice en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa y la transparencia de los actos procesales.
En tal sentido, esta Alzada oficiosamente verifica que en el presente asunto existe un vicio de orden público procesal, por cuanto del conjunto de las normativas indicadas supra, y su adminiculación a los hechos descritos, así se desprende; siendo una obligación de los jueces respetar irrestrictamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales; en consecuencia, visto las consideraciones señaladas, y los errores u omisiones en las que incurrió el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es forzoso para este Juzgado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, declarar la reposición de la causa en la presente expediente; todo ello en atención a lo que previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya señalados. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja establecido que una vez que el Juzgado mencionado, reciba el presente asunto, tramitará el expediente observando los errores u omisiones señalados por este Juzgado y proceda a corregirlos; se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y una vez vencido los lapsos de ley, deberá remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), a los fines que se distribuya el expediente entre todos los Tribunales Superiores y se de continuación al proceso. Así se establece.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 30 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2020, por la parte actora. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2020, por el apoderado judicial de la parte actora, una vez, tramite el expediente, tomando en cuenta lo decido en el presente fallo, corrigiendo los errores u omisiones señalados.TERCERO: Remita el presente asunto, una vez se pronuncie con relación al recurso interpuesto, a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).
209º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2020-000025
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.063.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PUENTES URGILÉS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 227.447.
PARTE DEMANDADA: ZARA DE VENEZUELA, S.A., actualmente denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 50, Tomo 213-A-, de fecha 19 de mayo de 1.998, e Inscrita en el Registro Mercantil de Información Fiscal (RIF) Nº J-30536946-1, cuya denominación social fue modificada a la actual mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de junio de 2009, e inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 114-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE BLANDIN VIELMA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 172.035.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2020, por el abogado Miguel Puentes, IPSA N° 227.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo.
En fecha 11 de febrero de 2020, este Juzgado lo dio por recibido, y se reservó el lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de pronunciase sobre la admisibilidad del mismo, toda vez que pudiera estar interesado el orden público, y/o en caso contrario determinar el procedimiento a seguir.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente asunto, observa de las actuaciones procesales insertas en el mismo, lo siguiente:
Que en fecha 02 de diciembre de 2019, se apertura el cuaderno, denominado de medidas, a los fines de que contenga lo relacionado con la intimación de costas judiciales, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora (folio 1 del expediente).
Que en fecha 27 de noviembre de 2019, el abogado Miguel Puentes, IPSA N° 227.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de intimación por cobro de costas, y sus anexos, en el asunto AP21-L-2012-004349, inserto al asunto AH21-X-2019-00014, sin que se evidencie actuación procesal alguna, que el Juzgado ordenara la inserción del escrito presentado en el asunto principal, al cuaderno de medidas aperturado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; ni la fecha en la que lo haya dictado. (folios 2 -17 del expediente).
Que en fecha 03 de diciembre de 2019, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto admitiendo la acción incoada, ordenado el emplazamiento mediante boleta a la parte demandada. (folios 18-19 del expediente).
Que en fecha en fecha 17 de diciembre de 2019, el alguacil encargado de la practica de la notificación ordenada, consignó resultas de la misma, en fecha 17 de diciembre de 2019, por ante la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (folios 20-21 del expediente).
Que en fecha 14 de enero de 2020, el abogado HECTOR BLANDIN, IPSA N° 172.035, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la intimación de costas procesales, constante de siete (7) folios útiles. (folios 22-29 del expediente).
Que en fecha 17 de enero de 2020, el abogado MIGUEL PUENTES, IPSA N° 227.447, presenta escrito solicitando la ejecución forzosa, constante de tres (3) folios útiles, asimismo copia simple del poder y anexos constante de doce (12) folios útiles. (folios 30-46 del expediente).
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2020, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, señala que la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada fue interpuesta tempestivamente. (folios 47-48 del expediente)
Que en la misma fecha el Juzgado dictó auto mediante el cual se reserva un lapso de tres (3) días hábiles para proveer lo conducente, en relación a la etapa procesal que debe fijarse a continuación en el procedimiento de intimación de costas judiciales; ello en virtud del escrito presentado por la parte intimada en fecha 14 de enero de 2020. (folio 49 del expediente).
En fecha 22 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2020, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. (folios 50-51 del expediente).
En fecha 30 de enero de 2020, el mencionado Juzgado oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, y ordena su inmediata remisión al Juzgado Superior que corresponda por distribución, y libra oficio respectivo. (folios 52-53 del expediente).
Asimismo, de una revisión minuciosa de las actuaciones realizadas se pudo igualmente constatar que en fecha 17 de enero de 2020, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto en el presente asunto, signado con la nomenclatura AH21-X-2019-000014, el cual se encuentra registrado en el sistema JURIS 2000, de fecha 16 de enero de 2020, mediante el cual se reserva un lapso de tres (3) días hábiles para proveer lo conducente, con relación al escrito de oposición por intimación de costas y retasa, consignado en fecha 14 de enero de 2020, por el ciudadano Héctor Blandin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.035, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ZARA DE VENEZUELA S.A, actualmente TEXTILES ZANZIBAR C.A,; lapso que se computaría a partir “…del día de hoy 16 de enero de 2019..”.; que no se encuentra inserto en el presente asunto, según se evidencia de las actuaciones procesales revisadas por este Juzgado.
Del mismo modo, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el mencionado Juzgado, dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del lapso probatorio previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, normativa equivalente al articulo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa en este proceso judicial, por considerar que debe ser resguardado en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, normativa referente al cobro de los honorarios profesionales de abogados referentes a gestiones realizadas en juicio; ello en virtud del escrito de oposición por intimación de costas judiciales, consignado en fecha 14 de enero de 2020, por el ciudadano Héctor Blandin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.035, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ZARA DE VENEZUELA S.A, actualmente TEXTILES ZANZIBAR C.A.; el cual se no se encuentra inserto al presente asunto, y por hecho notorio judicial se evidencia que fue registrado en el sistema JURIS 2000; y asimismo que fue dictado con posterioridad al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.
En tal sentido, visto lo que se desprende de las actuaciones procesales señaladas supra, es importante para este Juzgado traer a colación la siguiente normativa jurídica:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
En abono a todo lo anterior, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por ultimo, en el presente asunto igualmente se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, a saber;
“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”.
Ahora bien, y en sintonía con lo expresado supra este Juzgado observa que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 30 de enero de 2020, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, remitiendo a los Juzgados Superiores solo el asunto signado con la nomenclatura AH21-X-2019-000014; no obstante ello, se pudo evidenciar imprecisiones y omisiones en la tramitación de actuaciones procesales ya mencionadas, no verificadas por el Juez, y realizadas en el presente expediente; las que se encuentran en físico y las que realizó y registró en el sistema JURIS 2000, que deberían formar parte del mismo, y ser agregadas en el orden cronológico correspondiente, y no se hizo; además deben ser del conocimiento de las partes; y asimismo tener conocimiento de sus implicaciones y consecuencias procesales posibles según el caso, donde se garantice en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa y la transparencia de los actos procesales.
En tal sentido, esta Alzada oficiosamente verifica que en el presente asunto existe un vicio de orden público procesal, por cuanto del conjunto de las normativas indicadas supra, y su adminiculación a los hechos descritos, así se desprende; siendo una obligación de los jueces respetar irrestrictamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales; en consecuencia, visto las consideraciones señaladas, y los errores u omisiones en las que incurrió el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es forzoso para este Juzgado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, declarar la reposición de la causa en la presente expediente; todo ello en atención a lo que previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya señalados. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja establecido que una vez que el Juzgado mencionado, reciba el presente asunto, tramitará el expediente observando los errores u omisiones señalados por este Juzgado y proceda a corregirlos; se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y una vez vencido los lapsos de ley, deberá remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), a los fines que se distribuya el expediente entre todos los Tribunales Superiores y se de continuación al proceso. Así se establece.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 30 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2020, por la parte actora. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2020, por el apoderado judicial de la parte actora, una vez, tramite el expediente, tomando en cuenta lo decido en el presente fallo, corrigiendo los errores u omisiones señalados.TERCERO: Remita el presente asunto, una vez se pronuncie con relación al recurso interpuesto, a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
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